1/6 Expediente Nº: E/07981/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y -- Xfera Móviles SA-- en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/10/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por AUSBANC en representación de Dª. A.A.A., en el que exponía, entre otros extremos, que YOIGO había incluido los datos de su representada en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda. Junto con la denuncia se aportaba la siguiente documentación de relevancia: - Copia de documento remitido por EQUIFAX IBÉRICA SL, de fecha 23/02/2013, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero ASNEF por parte de YOIGO, con fecha de alta 22/02/2013, por una deuda por valor de 103,20 €. - Copia de documento remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., de fecha 26/02/2013, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de YOIGO, con fecha de alta 24/02/2013, por una deuda por valor de 103,20 €. La denuncia fue tramitada en el marco del expediente señalado con la referencia E/06722/2013, terminado mediante Resolución del Director de la AEPD de 30/09/2014, por la que se determinaba el Archivo de las actuaciones. Frente a la citada Resolución se interpuso recurso potestativo de reposición, señalado con la referencia RR/00841/2014, que fue resuelto estimativamente en fecha 27/11/2014. La Resolución del Director de la AEPD por la que se estimaba el recurso acordaba la apertura de actuaciones previas de inspección en el marco del E/07320/2014. El E/07320/2014 terminó mediante Resolución del Director de la AEPD de 23/12/2014, por la que se determinaba el archivo por caducidad de las actuaciones, ordenándose el inicio de nuevas actuaciones previas de inspección en el marco del presente E/07981/2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13/03/2015 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***DNI.1, en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de YOIGO. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 17/03/2015) se desprende la siguiente información de relevancia: - EQUIFAX expone que a 16/03/2015 los datos de la afectada no se encontraban incluidos en ASNEF. Aporta impresión de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que los datos de la afectada estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de YOIGO entre el 22/02/2013 y el 10/05/2013 (como motivo de la baja consta “cliente”), como consecuencia de una deuda por valor de 103,20 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX manifiesta que en su Servicio de Atención al Cliente consta un expediente asociado a la afectada, el 2013/******, relativo al ejercicio del derecho de cancelación mediante una petición recibida el 03/05/2013. Con fecha 10/05/2013 EQUIFAX contestó informando de que se procedía a la baja cautelar de la inclusión informada por YOIGO. En el expediente se incluye una comunicación dirigida por EQUIFAX a YOIGO en la que se señala que “ante la falta de contestación de su estimada entidad, conforme a las normas de funcionamiento del Fichero ASNEF hemos procedido a la baja cautelar del dato”. Se incluye, asimismo, impresión de pantalla del sistema de EQUIFAX que refleja que tras dar traslado a la entidad de la solicitud de cancelación aquella no contestó y que EQUIFAX procedió a la baja cautelar de la inclusión. Se aporta copia del expediente. Con fecha 12/03/2015 se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN) información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***DNI.1, en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG a instancia de YOIGO. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 01/04/2015) se desprende la siguiente información de relevancia: - EXPERIAN expone que a 23/03/2015 los datos de la afectada no se encontraban incluidos en BADEXCUG. Aporta impresión de pantalla al respecto. - EXPERIAN expone que los datos de la afectada estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de YOIGO en dos momentos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid entre el 24/02/2013 y el 19/05/2013 (EXPERIAN manifiesta que el motivo de la baja fue el proceso automático semanal de actualización de datos), como consecuencia de una deuda por valor de 103,20 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 o - entre el 08/09/2013 y el 15/09/2013 (EXPERIAN manifiesta que el motivo de la baja fue el proceso automático semanal de actualización de datos), como consecuencia de una deuda por valor de 103,20 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EXPERIAN manifiesta que en la aplicación “eSPaCio 6” de su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente asociado a la afectada, el C***********, relativo al ejercicio del derecho de cancelación mediante una petición recibida el 06/05/2013. La solicitud de cancelación fue denegada, informándose de ello mediante el envío de una carta de 09/05/2013. EXPERIAN expone que YOIGO denegó la cancelación, y aporta impresión de pantalla que refleja “NO Baja” en un campo destinado a que la entidad informante señale qué hacer con la solicitud de cancelación. Aporta copia de todo el expediente. Con fecha 12/03/2015 se solicitó a YOIGO información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***DNI.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito y respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para la práctica de tal requerimiento. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 26/03/2015) se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de YOIGO, aquélla es (C/..........1), Alicante. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. - YOIGO manifiesta que tiene contratados los servicios de la empresa ISGF INFORMES COMERCIALES SL (en adelante ISGF) “encargada de la gestión de cobro y del envío del requerimiento previo de pago”. Al respecto YOIGO aporta copia de un contrato suscrito con ISGF para la gestión de los servicios de cobro de recibos impagados, de 21/05/2009. Se hace necesario señalar que de la lectura de este documento no se desprende expresamente que el envío de los requerimientos previos de pago forme parte del objeto del contrato. - YOIGO aporta copia de una comunicación personalizada de 30/01/2013 dirigida a nombre de la denunciante a la dirección descrita en el primer apartado, en la que se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 103,2 € señalándose en el texto de la carta que “la presente tiene el carácter de requerimiento de pago a los efectos de la posible inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. Aparentemente la carta no está individualizada con ningún código. - YOIGO aporta copia de un certificado de 09/09/2014 emitido por ISGF en el que se establece que esta entidad “dentro de la operativa habitual, a los efectos de obtener el cobro de las deudas pendientes ISGF en relación a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 expedientes facilitados por XFERA MOVILES, SA, efectúa la reclamación de pago mediante (…) Remisión al deudor de cartas enviadas por correo ordinario a la dirección que conste en los datos que facilita el cliente (…) Con fecha 28 de ENERO 2013 XFERA MOVILES, SA, le encargó la gestión de cobro de la deuda de D A.A.A.., con domicilio en calle (C/..........1) a quien se le ha enviado carta requiriendo la deuda en fecha 30 de Enero de 2013,en la que se le informa que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del R.D. 1720/2007 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito”. Junto con el certificado se aporta copia de un albarán de entrega en Correos el 30/01/2013 de 3712 comunicaciones remitidas por YOIGO. - En relación al control de devoluciones YOIGO manifiesta que “la carta enviada no consta como devuelta”. En la medida en que no se aporta al respecto un certificado emitido por ISGF, se ha de presuponer que el control de devoluciones es realizado directamente por YOIGO, sin que la entidad detalle en qué consiste el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia—07/10/2013—frente a la Entidad XFERA MÓVILES S.A por inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Antes de entrar a valorar cualquier tipo de infracción administrativa conviene traer a colación la lectura del art. 47 LOPD (LO 15/1999) relativo a la prescripción de las infracciones en el marco de la protección de datos. “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año” En este sentido, la Audiencia Nacional --SAN 03/11/2011-- en dónde se aborda una cuestión idéntica a la que se contempla en el presente procedimiento. “La irregularidad consiste en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esa situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la mis para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el computo del plazo de prescripción de la infracción” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Según constaba acreditado en la denuncia presentada ante esta Agencia en fecha 07/10/2013 sus datos fueron comunicados a los ficheros de “morosidad” en fecha 23/02/13 (Asnef) y 24/02/2013 (Badexcug). Por tanto, queda acreditado que el afectado era conocedor puesto que aporta la documentación preceptiva junto con su denuncia que sus datos había sido incorporados a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de la Entidad: Xfera Móviles S.A. Igualmente, queda acreditado que en fecha ---02/05/2013—se ejercitó por la denunciante derecho de cancelación frente a los ficheros de “morosidad”: Experian Bureau de Crédito S.A y Equifax Ibérica S.L. El art. 42.1 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone lo siguiente: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. Por tanto, en el presente supuesto la afectada fue informada en fecha 23/02/2013 (Asnef-Equifax) y en fecha 25/02/2013 por parte del fichero Badexcug “que sus datos se habían incorporado a este fichero por una operación impagada y en la que Ud. intervenía (…)”. Con fecha 02/05/2013 la afectada ejercitó derecho de cancelación en legal forma (art. 16 LOPD) frente a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito: Asnef y Badexcug. De tal forma que las conductas que son objeto de denuncia estarían prescritas, motivo por el que no procede exigir responsabilidad administrativa a la Entidad informante: Xfera Móviles S.A., siendo procedente ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad Xfera Móviles SA y a Doña A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
🔗 A la fuente oficial
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.