1/13 Expediente Nº: E/07995/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PRIMAVERA EN CORDOBA S.L en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 2 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que la entidad PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL (en adelante el denunciado) dispone de varios ficheros con los datos personales de sus empleados (aproximadamente 60 empleados) a los que acceden varias personas sin las medidas de protección de datos, y no están inscritos en la Agencia Española de Protección de Datos. Concretamente el denunciante manifiesta la existencia de fichero de nóminas y personal, ficheros de huellas digitales, ficheros de colaboradores, curriculum vitae, cámaras de videovigilancia y fotografías para las acreditaciones. Aporta fotografías de las cámaras de videovigilancia y manifiesta que no existen carteles informativos debajo de las cámaras donde se indique que es zona de vigilancia grabada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 1 de julio de 2013 se solicita información al denunciado acerca del sistema de videovigilancia y de los ficheros con datos personales de los que disponga así como su acreditación de inscripción en el Registro General de Protección de Datos teniendo entrada en esta Agencia en fecha 8 de agosto de 2013 escrito de respuesta en el que el denunciado manifiesta: - Aporta denuncia presentada ante la Policía Local de Alcobendas en fecha 25 de junio de 2011 por la sustracción de objetos en la entidad denunciada. - Aporta contrato concertado con la entidad PROSEGUR para la instalación en la nave del denunciado un total de 16 cámaras de seguridad 13 interiores y 3 exteriores en el que consta entre los elementos del sistema de videovigilancia instalado un videograbador de 16 canales. - Adjunta certificado de instalación en el que consta literalmente “se pegan carteles” y aporta fotografías de los carteles de zona videovigilada. - Aporta 8 fotografías de cámaras y fotografías de las imágenes captadas por las cámaras exteriores no es posible identificar ni la ubicación de las cámaras ni el número de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 2. Con fecha 11 de septiembre 2013 se realiza inspección al denunciado en las dependencias ubicadas en (C/..................1) de San Sebastián de los Reyes (Madrid) poniéndose de manifiesto: 1 El objeto de la entidad PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL es la producción de programas de televisión para emitir por vía TDT y satélite. 2 En la actualidad PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL dispone de un total de 52 trabajadores en su plantilla de empleados. El control de presencia de los trabajadores se realiza mediante huella digital. A los datos de los trabajadores acceden el Director de la empresa y la Directora de Recursos Humanos. Las nóminas y los documentos de fiscalidad laboral se elaboran por una gestoría que acaba de ser sustituida, la anterior gestoría era la entidad IURISCONSULT ABOGADOS y en la actualidad la gestoría que gestionará el tratamiento de los datos a partir del próximo día 18 de septiembre de 2013 será la entidad EMJL GESTIÓN. 3 La entidad PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL dispone de proveedores en su mayoría personas jurídicas, a los datos de los proveedores acceden el Director de la empresa y la Directora de Recursos Humanos. En la actualidad no dispone de cartera de clientes. 4 La admisión de curriculum para la ampliación de la plantilla de personal se realiza por la página web www.cordobainternacional.tv y en papel mediante formulario en papel. Los curriculum se almacenan en un armario cerrado con llave en la zona de administración de Recursos Humanos. La persona responsable de la recepción de curricumlum es la Directora de Recursos Humanos. 5 Existe un sistema de videovigilancia instalado con finalidad de seguridad, a las imágenes del sistema de videovigilancia accede la Directora de Recursos Humanos, el Director de la empresa y el informático en calidad de administrador de sistemas. No existe visualización de imágenes en tiempo real y en ningún caso se utilizan para el control de los trabajadores. Las imágenes se graban en un videograbador que se encuentra en la sala de servidores informáticos. 6 El inspeccionado en el momento de la inspección aporta: i.Documentos relativos a la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de datos de los ficheros VIDEOVIGILANCIA, CLIENTES Y/O PROVEEDORES y NÓMINAS PERSONAL Y RRHH. ii.Documentos relativos a los Compromisos de confidencialidad de empleados, empleados externos y proveedores. iii.Documento de propuesta IURISCONSULT ABOGADOS. 7 de servicios profesionales de Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de PRIMAVERA EN CORDOBA S.L que les permita el acceso a la información del fichero de NÓMINAS PERSONAL Y RRHH, no siendo posible acceder en el momento de la inspección por no encontrarse presentes ninguna de las personas que acceden a los datos de los empleados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 8 Los inspectores actuantes solicitan al representante de PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL acceso a los curriculum de los empleados potenciales comprobando que existe un armario en la oficina de administración de Recursos Humanos y en el momento de la inspección no existe ningún curriculum almacenado. Se constata que no existe en la web www.cordobainternacional.tv ningún formulario para la presentación de curriculum en el momento de la inspección. 9 Los inspectores actuantes solicitan al representante de PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL el acceso al sistema de videovigilancia constatando: a. Existen carteles de zona videovigilada en los accesos y recepción de la entidad inspeccionada. b. El sistema de videovigilancia se compone de dieciséis cámaras, tres de ellas exteriores. Dos cámaras exteriores se ubican en la zona de entrada y una cámara exterior en la zona de salida de emergencia. c. Las cámaras interiores se encuentran en las zonas de acceso y en los lugares en los que se ubica el material utilizado para la producción de programas de televisión. d. Se comprueba por los inspectores actuantes que las imágenes se almacenan en un videograbador digital en la zona de servidores informáticos. El videograbador digital almacena imágenes desde el día 27 de agosto de 2013 hasta el momento de la inspección. 10 Se requiere al inspeccionado para que aporte a esta Agencia en el plazo de cinco días hábiles la siguiente documentación: a. Contratos suscritos con las Gestorías para la elaboración de nóminas de los trabajadores y documentos fiscales. b. Impresión de pantalla en la que se muestre un registro de datos del fichero de NÓMINAS PERSONAL Y RRHH. c. Impresión de pantalla en la que se muestre un registro de datos del fichero de CLIENTES Y/O PROVEEDORES. 11 Se recaba reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia en el que se muestra que las cámaras de videovigilancia exteriores captan imágenes del interior del recinto en el que se ubican las instalaciones del inspeccionado. 3.Con fecha 10 de septiembre en diligencia adjunta al expediente de referencia E/07995/2012 con D. B.B.B. de la entidad IURIS CONSULT informa por vía telefónica al inspector que suscribe que ya no presta servicios a la entidad PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL y que no obstante informará al denunciado acerca de lo requerido por esta Agencia en el referido expediente. Con fecha 12 de septiembre el denunciado remite a esta Agencia la siguiente documentación: - Propuesta de servicios profesionales por parte de IURIS CONSULT ABOGADOS a PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL y manifiestan que no ha sido posible localizar el contrato, aportan copia de la comunicación enviada a IURIS CONSULT ABOGADOS en la que se comunica a dicha entidad la rescisión de los servicios contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 - Contrato de arrendamiento de servicios con PROSITEL COMUNICACIONES SL por los servicios de gestoría fiscal y laboral, incluyendo la asistencia diaria de un profesional en las instalaciones de PRIMAVERA EN CÓRDOBA SL, a su vez PROSITEL COMUNICACIONES SL tiene contrato de prestación con EMJL ASESORÍA INTEGRAL SL que es la empresa que se encargará desde el 18 de septiembre de todas las gestiones en materia fiscal y laboral. - Captura de pantalla del fichero de NÓMINAS PERSONAL Y RR.HH. En diligencia adjunta al expediente de referencia E/07995/2012 se constata por el inspector que suscribe la existencia de los siguientes ficheros inscritos en el Registro de esta Agencia cuyo responsable es el denunciado: - VIDEOVIGILANCIA con código de inscripción ***COD.1 - CLIENTES Y/O PROVEEDORES con código de inscripción ***COD.2 - NÓMINAS PERSONAL Y RRHH con código de inscripción ***COD.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso se denuncia por parte de D. A.A.A.diversas cuestiones relativas a la protección de datos, entre las que se encuentran el sistema de videovigilancia instalado en la entidad PRIMAVERA EN CORDOBA S.L. El presente expediente versará exclusivamente respecto al análisis de si el sistema de videovigilancia instalado en la citada entidad cumple la normativa de protección de datos al respecto. El resto de cuestiones denunciadas y planteadas por el denunciante han sido trasladadas para su estudio y resolución en otro expediente, cuya resolución será debidamente notificada al denunciante y denunciado. Pues bien, respecto al sistema de videovigilancia el denunciante manifiesta que a las grabaciones de las cámaras tienen acceso varias personas en la empresa y que no existen carteles informativos debajo de las cámaras donde se indique que es zona de vigilancia. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la entidad denunciada respecto al sistema de videovigilancia instalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. Así, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Por lo tanto, cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que la finalidad de las cámaras no es el control de los trabajadores sino la seguridad de las instalaciones frente a robos. Así, se constató por los inspectores actuantes de esta Agencia que la entidad denunciada tenía instalados carteles de zona videovigilada en los accesos y recepción de la entidad, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Respecto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara, como manifiesta el denunciante, siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. En cuanto a la posibilidad de refundir en un solo cartel las exigencias de la normativa de seguridad privada y las de la Instrucción 1/2006, como sucede en el caso que nos ocupa, esta Agencia ha manifestado que “La posibilidad de refundir en un cartel ambas exigencias, resultaría admisible, pero siempre, desde la perspectiva de la Agencia Española de Protección de Datos, que la información relativa al responsable del fichero, lugar donde pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 y oposición, sea clara y comprensible para los afectados”. Por lo tanto, se cumple el deber de información por parte de la entidad al tener instalados carteles en los que consta una referencia a la Ley Orgánica 15/1999, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos: videovigilancia, y la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, aun cuando la entidad dispone de los carteles informativos de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados formularios a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción del fichero de videovigilancia, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta a la fecha de la inspección la inscripción por parte de PRIMAVERA EN CORDOBA S.L. del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones. Asimismo, se constata por los inspectores actuantes que las últimas imágenes grabadas a fecha 11 de septiembre de 2013 databan del 27 de agosto de 2013, por lo que se cumplía el plazo establecido en el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Igualmente indicar que al citado sistema de videovigilancia acceden la Directora de Recursos Humanos, el Director de la empresa y el informático en calidad de administrador de sistemas, no existiendo una visualización a tiempo real y comprobándose por los inspectores actuantes que las imágenes se almacenan en un videograbador digital en la sala de servidores informáticos. No apreciándose a este respecto vulneración a la normativa de protección de datos. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Por otro lado, hasta la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio(conocida como “Ley Ómnibus”), la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal en materia de videovigilancia, a excepción de los casos, prácticamente imposibles dada su dificultad práctica, en los que se hubiera obtenido el consentimiento inequívoco de cada una de las personas que resulten captadas o grabadas como consecuencia del uso de las cámaras, puede proceder, en función del ámbito de aplicación, bien de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), o bien de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Así hasta la entrada en vigor de la citada Ley 25/2009, la legitimación para el tratamiento la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
- e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá;“vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, que no es el caso que nos ocupa, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad autorizada, siempre que los mismos no estén conectados a una central de alarmas (como es el caso que nos ocupa), pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en materia de protección de datos enumerados “ut supra”. No obstante, en el caso que nos ocupa, PRIMAVERA EN CORDOBA, S.L., tiene formalizado contrato de instalación del sistema de videovigilancia con la empresa de seguridad autorizada PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA, S.L. Dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la D.G.P., con el número 3373. Por último, señalar que el sistema de videovigilancia está compuesto por dieciséis cámaras, tres de ellas exteriores. Dos cámaras exteriores se ubican en la zona de entrada y una cámara exterior en la zona de salida de emergencia. De las imágenes obtenidas de las cámaras, por los inspectores actuantes, se muestra que las cámaras de videovigilancia exteriores captan imágenes del interior del recinto en el que se ubican las instalaciones de la entidad y las cámaras interiores se encuentran en las zonas de acceso y en los lugares en los que se ubica el material utilizado para la producción de programas de televisión. Por lo tanto, las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos en lo relativo al sistema de videovigilancia instalado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 12 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 13 NOTIFICAR la presente Resolución a PRIMAVERA EN CORDOBA S.L y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es