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E-08007-2015

1/5 Expediente Nº: E/08007/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL. (anteriormente GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL. (anteriormente GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Quien suscribe este escrito tienen contratado desde hace años, la póliza del Seguro de Hogar con la Aseguradora Pelayo. Es el único seguro que actualmente mantiene en vigor. En fecha 16/09/2015 la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A ha cargado en mi cuenta bancaria de la Caixa un recibo por importe de 183,27€, por un servicio que no he contratado y desconozco en qué consiste. Quien suscribe este documento no ha contratado con esta compañía (Groupama) ningún servicio o póliza, ni de forma presencial, ni telefónicamente, ni ha autorizado cargo alguno en la cuenta personal” (folio nº 1). Se adjunta con la denuncia, copia del recibo emitido contra su número de cuenta corriente en la Caixa por importe total de 183,27€ siendo la entidad ordenante— Groupama Ibérica seguros y Reaseguros S.A--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 5 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 16 de septiembre de 2015, la entidad GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ha cargado en la cuenta del denunciante un recibo por importe de 183,27€ por un seguro que no ha contratado ni autorizado el cargo en su cuenta bancaria. Adjunto a la denuncia se ha aportado, entre otros, documento de retrocesión del cargo del abono realizado a la entidad GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 S.A., de fecha 22 de septiembre de 2015 y a solicitud del denunciante. ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN Tal y como consta en el escrito de contestación remitido por GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en fechas de registro de entrada a esta Agencia 26 de enero y 2 de agosto de 2016: 1. GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. actualmente se denomina PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante PLUS ULTRA). 2. PLUS ULTRA manifiesta que el denunciante suscribió la póliza de seguros nº ***PÓLIZA.1, modalidad comercio, a través de la correduría de seguros PREVANZE S.L. con efectos a fecha 16 de septiembre de 2014 y que fue realizado a través del portal de mediadores, herramienta que pone a PLUS ULTRA a disposición de sus mediadores. Asimismo manifiesta que el objeto de la póliza corresponde a un local en la que el denunciante iba a realizar una exposición de cuadros y que el propietario del local obligaba a la contratación de un seguro. A este respecto, PLUS ULTRA ha aportado duplicado del seguro contratado a nombre del denunciante A.A.A., de fecha 16 de septiembre de 2014, donde consta que el seguro vence el 16 de septiembre de 2015, que es anual prorrogable y figuran sus datos bancarios en la entidad CAIXABANCK que coinciden con los aportados por el denunciante en el documento de retrocesión del cargo. Asimismo ha aportado copia del recibo de la póliza ***PÓLIZA.1 suscrita a nombre del denunciante y enviado al cobro en fecha 16 de septiembre de 2014 que según manifiesta la entidad, fue satisfecho por el cliente en tiempo y forma. En la misma póliza se encuentra un documento denominado Ley Orgánica de Protección de Datos donde se informa de lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999. Este documento se encuentra la firma del denunciante como tomador del seguro, el 17 de septiembre de 2014. En el CAPITULO V de la póliza suscrita, respecto de la duración del contrato, se indica que “la duración es anual, siendo la fecha de inicio la que figura al principio del presente Contrato, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por igual periodo, No obstante, tanto el Asegurado como el Asegurador pueden manifestar su oposición a la prórroga, siempre que ésta se realice por escrito con una antelación de dos meses al vencimiento de la póliza vigente…” 3. PLUS ULTRA manifiesta que al producirse el vencimiento de la primera anualidad, en fecha 17/09/2015, se giró el recibo de renovación correspondiente a la anualidad 2015/2016 por importe de 183,27 €, a la entidad bancaria que figura en el contrato. 4. PLUS ULTRA manifiesta que cuando el recibo fue devuelta por la entidad bancaria se comunicó a correduría PREVANZE S.L., la cual contactó con el denunciante, solicitando a PLUS ULTRA la cancelación de la Póliza, en fecha 3 de noviembre de 2015, por extinción del contrato. PLUS ULTRA ha aportado escrito remitido al denunciante, en fecha 25 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 septiembre de 2015 por PREVANZE S.L. informando de que se había devuelto el recibo correspondiente al seguro de Responsabilidad Civil cuya gestión tuvo a bien en confiarles, por un importe de 183,27€ y correos electrónicos remitidos por ....@prevanx.com a PLUS ULTRA, en fecha 3 de noviembre de 2015, solicitando la anulación de la póliza suscrita por el denunciante “por cese de la actividad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia presentada en esta AEPD en fecha 05/11/2015 en dónde el epigrafiado manifiesta lo siguiente: “la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A ha cargado a mi cuenta bancara de la Caixa un recibo por importe de 183,27€ por un servicio que no he contratado y desconozco en qué consiste” (folio nº 1) (*la negrita pertenece al epigrafiado). El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 26/01/2016 manifiesta en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “La póliza de seguros fue debidamente firmada por Don A.A.A. autorizando expresamente el tratamiento de sus datos de carácter personal”. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La Audiencia Nacional viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, así ya las SSAN, Sec. 1ª, de 1-2-2006 (Rec.250/2004 ) y 20-9-2006 (Rec. 626/2004 ) , señalan que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito, requisitos que si prevé en cambio para el caso de tratamiento de datos muy concretos, como los especialmente protegidos ( art.7 LOPD ) en los que si se exige, bien el consentimiento expreso y por escrito del afectado (art.7.2) o solo expreso (art.7.3) según sean los datos sensibles objeto de tratamiento. Por lo expuesto, el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. En el presente caso, por la compañía denunciada se constata que entre las partes existía una relación contractual, al tener el denunciante suscrito con la misma la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 póliza de seguros número ***PÓLIZA.1 ostentando el denunciante la condición de “tomador del seguro”. El artículo 1 de la Ley 50/1980, 8 de octubre de Contrato des eguros dispone que: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. El objeto del mismo “era un local o Sala en la que el denunciante iba a realizar una exposición de cuadros, exigiéndole la propiedad del local un seguro”. De manera que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil en que la compañía aseguradora se comprometía en su caso a indemnizar al asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio a consecuencia de la reclamación que le efectúe un tercero. Este seguro fue objeto de contratación a través de la correduría de seguros –Prevanze S.L—la cual aporta copia del contrato con la firma del tomador del seguro (el denunciante) como medio de acreditar la contratación personal del mismo, la cual sin perjuicio de un mejor dictamen pericial parece coincidir con la que aparece plasmada en el escrito de denuncia presentado en esta Agencia. Asimismo, se aporta documentación que acredita el carácter renovable del mismo por anualidades, sin que por la parte denunciante se haya aportado documento alguno (vgr. carta certificada, burofax, etc) que acredite que haya manifestado expresamente su voluntad de no renovación del mismo, esto es, el cese de la relación contractual con la compañía aseguradora. El artículo 22 apartado 2º de la Ley 50/1980, 8 de octubre de Contrato de Seguro establece que: “Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Item, se aporta por la compañía denunciada copia del recibo girado contra la cuenta corriente del denunciante correspondiente al periodo de cobertura 16/09/2014 al 16/09/2015 por importe de 178,80€, sin que el mismo fuera objeto de devolución por el afectado, lo que acredita la validez de la contratación inicial del seguro, con independencia de que luego no quisiera proceder a la renovación del mismo. El conjunto de pruebas aportadas contradicen lo manifestado por el denunciante en su escrito ante esta AEPD “servicio no contratado” pues se constata la existencia de una relación entre las mismas que se remonta a la firma del contrato de fecha 16/09/2014 en dónde el mismo aparece como tomador del seguro. III De acuerdo con los argumentos expuestos, cabe concluir que no consta acreditado que el denunciante comunicara a la compañía denunciada, su voluntad de no renovación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 automática del seguro contratado, lo que originó el cargo en su número de cuenta corriente del importe girado 183,27€ a su sucursal bancaria—La Caixa— correspondiente al ejercicio anual 2015, de manera que la relación entre las partes se considera en vigor, lo que justifica desde el punto de vista de protección de datos que la misma está legitimada para el tratamiento de los datos del mismo, sin que se aprecie por tanto afectación a los derechos reconocidos en la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL. (anteriormente GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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