1/3 Expediente Nº: E/08008/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de dos denuncias y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fechas 3 de diciembre de 2012 y 30 de enero de 2013 se reciben en la Agencia sendas denuncias relacionadas con la recepción de varios mensajes electrónicos remitidos desde la dirección info@nuevafato.es, en los que no se oculta la dirección de los destinatarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Los denunciantes han aportado copia impresa de los mensajes, fechados el 25 de noviembre de 2012 y 3, 10 y 11 de enero de 2013 y dirigidos a un número de destinatarios cercano a los 40. En el primero de los mensajes se alude a una resolución del Comité de Disciplina de la Junta de Andalucía, por la que se paraliza el proceso electoral de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TIRO OLÍMPICO (FATO). En los siguientes se informa de una serie de irregularidades en el proceso. 2. En respuesta a los requerimientos de la Inspección de Datos dirigidos a info@nuevafato.es, el administrador del sitio web http://www.nuevafato.es ha declarado, en síntesis: • Que el citado sitio web tiene un objetivo electoral dentro de la organización FATO. • Que cualquier envío de documentación se ha enmarcado en dicho proceso electoral y se ha remitido a aquellas personas físicas o jurídicas que forman parte de la FATO. • Que los mensajes remitidos desde el dominio nuevafato.es se han enviado a direcciones de correo electrónico que previamente se habían puesto de manifiesto a los responsables del sitio web o bien que pertenecen a personas que institucionalmente forman parte de la FATO. • Que en uno de los mensajes remitidos se aclara: “Usted ha recibido este mail puesto que es miembro electo de la Asamblea de la FATO y con el único objetivo de informarle acerca de la evolución del Proceso Electoral. Si no desea recibir más comunicaciones como esta puede comunicarlo a esta misma dirección”. • El primero de los denunciantes, según se declara, es miembro de la Asamblea General de la FATO y ostenta un cargo directivo. A este respecto, se ha aportado copia impresa de un mensaje remitido por este denunciante en fecha 6 de julio de 2012, informando de la celebración de un trofeo. Según se expone, a través de este mensaje, el propio remitente facilitó su dirección. También se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 aportado copia de la solicitud de cancelación recibida de este señor, fechada el 6 de enero de 2013, y de la confirmación que le fue remitida al día siguiente. 3. Los requerimientos remitidos por la Inspección de Datos en los meses de junio y julio, al respecto del segundo denunciante no han recibido respuesta. No obstante, se ha comprobado que la dirección de correo donde este denunciante manifiesta haber recibido los mensajes denunciados está publicada en internet y corresponde a la gerencia de una entidad comercial. 4. A partir de la información facilitada a la Inspección por la compañía que alojaba el dominio nuevafato.es no ha resultado posible identificar al remitente de los mensajes. De esta información se desprende que el contrato de alojamiento caducó el 3 de agosto de 2013, sin que fuera renovado. Se ha comprobado asimismo que el sitio web asociado no resulta actualmente accesible a través de internet. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Esta Agencia mantiene el criterio de que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (copia oculta), en lugar del habitual CC. Es preciso tener en consideración, no obstante, la Sentencia de 14 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 379/2006 planteado contra una resolución de esta Agencia. En su Fundamento de Derecho Sexto recoge lo siguiente: <Precisamente el artículo 11.2.
- c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización [...] y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad [...] Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa>. En el presente caso, según lo declarado, las direcciones electrónicas de los destinatarios de los mensajes denunciados corresponden a personas vinculadas por una relación jurídica asociativa, habiéndoseles remitido, por otros asociados, información directamente relacionada con ese vínculo, concretamente al respecto del proceso electoral, no apreciándose, de acuerdo con la Sentencia reseñada, vulneración del citado artículo 10 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a los dos denunciantes. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es