1/8 Expediente Nº: E/08011/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX en virtud de denuncia presentada por D.ª C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 17 y 21 de octubre de 2015 tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sendos escritos de Dª C.C.C. (en adelante la denunciante), en los que denuncia que la Comunidad de Propietarios de la calle (C/.....1) de Madrid (en adelante Comunidad de Propietarios) ha exhibido en el Tablón de anuncios documento en el que se le imputa una deuda, sin previamente haber tratado de notificar en el domicilio de la perjudicada. Añade que el Tablón de anuncios se encuentra acristalado con dispositivo de cierre, que custodia el Presidente, ubicado en el portal del edificio, espacio que no solo puede ser observado por los propietarios de la finca, sino además puede ser consultado por cualquier persona foránea, que por razón de paso entre o salga de la finca. Que el documento fue publicado desde el día 17 hasta el día 24 de noviembre de 2014. Añade que en la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de fecha 6 de octubre de 2014, no consta identificada la denunciante como deudora pero en el Acta de la citada Junta se le imputa a la perjudicada una deuda que difiere de la deuda que consta en la Diligencia publicada en el Tablón de anuncios. También, la denunciante manifiesta que ha interpuesto un proceso judicial, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, Diligencias Preliminares 1573/2014, documentándose que en ningún caso los representantes de la Comunidad, trataron de notificar a la perjudicada la Diligencia antes de publicarlo en el Tablón de anuncios., si bien no acredita que ha denunciado dichos hechos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX, siendo responsable la Comunidad de Propietarios y cuya finalidad es “gestión de los datos de la comunidad de propietarios”. 2. El Presidente y la Administradora de la Comunidad de Propietarios han informado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 abril de 2016, en relación con la publicación de los datos de la denunciante en el Tablón de anuncios lo siguiente: - Con fecha de 11 de noviembre de 2014, la Administradora deposita en los buzones de los vecinos el Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2014 a todos los propietarios de la Comunidad. En el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cuarto de la citada Acta consta que la denunciante adeuda la cantidad de 2.437,87€. - Con fecha de 12 de noviembre de 2014, la Administradora recibe de la denunciante burofax y correo electrónico requiriéndole “que rectifique sus afirmaciones en relación a la deuda impagada de la parte del ejercicio contable 01/01 al 31/12 de 2013 de la susodicha Comunidad, recogido según apartado cuarto de la citada Acta y poniendo dicha circunstancia en conocimiento del resto de los comuneros”. - El día 14 de noviembre de 2014, la Administradora vuelve a recibir de la denunciante burofax en el que solicita, entre otras cosas, los recibos debidos a la Comunidad en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. - El día 17 de noviembre de 2014, la Administradora con el visto bueno del Presidente de la Comunidad, coloca “Diligencia de notificación en el Tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, poniendo en conocimiento de todos los propietarios, tal y como solicito la propia denunciante, la errata cometida, al transcribir la cantidad adeudada, en el punto 4 del Orden del día del Acta de Junta celebrada el 16 de octubre de 2014. - La Diligencia permaneció expuesta del 17 al 21 de noviembre de 2014, se adjunta copia. En dicha Diligencia se comunica “a fecha de hoy la propietaria del piso esc. ***PISO.1, la denunciante, adeuda la cantidad de 2.246,24€” (…). - Añaden que la Diligencia expuesta en el Tablón de anuncios de la Comunidad, recoge una errata de transcripción de la deuda, la deuda ya era conocida por todos los copropietarios y se expuso después de las insistencias de la denunciante y la Diligencia fue retirada cuando tuvieron conocimiento del ingreso realizado por la denunciante de casi la totalidad de la deuda. - El Tablón de anuncios está situado en una pared al fondo del jardín al que solo tienen acceso los propietarios de la finca, si van expresamente a consultarlo, pues no está en un lugar de paso. Se encuentra protegido por un cristal y con dispositivo de cierre por llave. - El día 18 de noviembre de 2014, la Administradora vuelve a recibir otro burofax de la denunciante, solicitando que se coloque en el Tablón de anuncios, un escrito en el que se recoge la intención de impugnar los acuerdos adoptados en Junta. - Por otra parte no les consta a la Comunidad de Propietarios que la denunciante hubiera presentado en órganos judiciales denuncia en relación con la publicación de sus datos personales en el Tablón de anuncios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II A los efectos que aquí interesan, se centra la denuncia en que la Comunidad de Propietarios de la calle (C/.....1) de Madrid a la que pertenece la denunciante ha exhibido en el Tablón de anuncios documento en el que se le imputa una deuda, sin previamente haber tratado de notificar en el domicilio de la perjudicada. “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” III Respecto los datos de carácter personal, se debe indicar que la referencia a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 datos personales que se exponen en el tablón de anuncios identifican a la denunciante en relación con una deuda que mantienen con la Comunidad. El responsable de los datos que albergan el tablon, es la Comunidad, que actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, A.A.A., o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso de la inspección se desprende que :
- a)que se comunicó a la denunciante en fecha de 11 de noviembre de 2014, el Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2014 en la que consta la adeuda.
- b)que con fecha de 12 de noviembre de 2014, la Administradora recibe de la denunciante burofax y correo electrónico requiriéndole “que rectifique sus afirmaciones en relación a la deuda impagada de la parte del ejercicio contable 01/01 al 31/12 de 2013 de la susodicha Comunidad, recogido según apartado cuarto de la citada Acta y poniendo dicha circunstancia en conocimiento del resto de los comuneros”. Y el día 14 de noviembre de 2014, la Administradora vuelve a recibir de la denunciante burofax en el que solicita, entre otras cosas, los recibos debidos a la Comunidad en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
- c)que el día 17 de noviembre de 2014, la Administradora con el visto bueno del Presidente de la Comunidad, coloca “Diligencia de notificación en el Tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, poniendo en conocimiento de todos los propietarios, tal y como solicitó la propia denunciante, la errata de trascripción cometida, al transcribir la cantidad adeudada, en el punto 4 del Orden del día del Acta de Junta celebrada el 16 de octubre de 2014. Es decir, de las circunstancias expuestas la exposición en dicho tablón no parece que obedezca a los supuestos que se contemplan en la LPH, dado que según se desprende de la información facilitada la denunciante no solo conocía la deuda sino que según manifestación de la C.P se expuso a instancia de la denunciante a fin de que el resto de los propietarios conocieran el error en la deuda. Además, el hecho de que el Tablón de anuncios estuviera situado en una pared C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 al fondo del jardín al que solo tienen acceso los propietarios de la finca no a terceros no constituye una premisa para calificar la conducta como una infracción al deber de secreto.
- d)Y sí acredita que la C.P. mantuvo la diligencia expuesta del 17 al 21 de noviembre de 2014 con el contenido “a fecha de hoy la propietaria del piso esc. ***PISO.1, la denunciante, adeuda la cantidad de 2.246,24€” (…). Por lo que, la publicación de los datos de la denunciante con la deuda que ya la había sido desvelada supone una infracción el citado artículo 10 de la LOPD con independencia de que la publicación se produjese a instancia de la denunciante circunstancia no contrastada. La infracción que se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo. como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley.” El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una infracción “grave”; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Al haber retirado la nota expuesta en el tablón, es obligado con la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, interpretar en congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento, que siendo la finalidad del mismo la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En el presente supuesto no cabe sino el archivo del procedimiento por haberse tomado la medida de la retirada de la nota que suponía la infracción declarada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 4. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX y a D.ª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es