← España

E-08084-2021

1/8  Expediente Nº: E/08084/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de marzo de 2021 y 22 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en lo sucesivo, Vodafone) y VODAFONE ONO, S.A.U. con NIF A62186556 (en adelante, Vodafone Ono). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante presenta reclamaciones frente a Vodafone y Vodafone Ono por la recepción de llamadas comerciales en su línea fija. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: Acuerdo de mediación firmado el 7 de septiembre de 2020 a través de Autocontrol. Solicitud de supresión dirigida a Vodafone el 3 de noviembre de 2020 y contestación recibida el día 5 del mismo mes y año informándole de que han suprimido la línea receptora de sus registros y que tampoco les consta su DNI. Aporta respuesta de Vodafone en el seno del expediente E/10516/2020 fechada el 10 de febrero de 2021, en la cual le confirman que su línea de teléfono consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 18 de enero de 2020 y en la Lista Robinson interna de Vodafone desde el 8 de octubre de 2020. - Aporta un listado de 22 llamadas recibidas entre el 31/12/2020 y el 17/03/2021. - Aporta un listado de 33 llamadas recibidas entre el 19/03/2021 y el 22/04/2021. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Vodafone y a Vodafone Ono, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Los traslados, se practicaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fueron recogidos en fecha 17 de mayo de 2021 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Vodafone y Vodafone Ono como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Con fecha 3 de agosto se recibe en esta Agencia, escrito de contestación de Vodafone manifestando que, tras realizar las comprobaciones oportunas, han verificado que la línea telefónica del reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 8 de octubre de 2020. Además, informan que han comprobado si los números llamantes indicados en el requerimiento de información figuran en su base de datos con los números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, han verificado que no consta en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, señalan no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto el reclamante en su reclamación con Vodafone. TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Realizadas búsquedas de las operadoras de los números de teléfono correspondientes a las 55 llamadas indicadas por la parte reclamante en sus reclamaciones en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones desde el sitio web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y a través del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija (portanet.net), se averiguan las correspondientes entidades que operan estos números de teléfono. Solicitadas a las operadoras finales la titularidad de las líneas de teléfono señaladas en la reclamación, se reciben en esta Agencia los siguientes escritos de contestación: - El 25 de noviembre de 2021, escrito remitido por la entidad Vodafone. - El 1 de diciembre de 2021, escrito remitido por Vodafone Ono. - El 10 de diciembre de 2021, escrito remitido por Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica). - El 10 de diciembre de 2021, escrito remitido por Colt Technology Services S.A.U. (en adelante, Colt Technology). - El 11 de diciembre de 2021, escrito remitido por Xfera Móviles, S.A.U. (en adelante, Xfera). - El 16 de diciembre y 22 de diciembre de 2021, escritos remitidos por Orange Espagne, S.A.U. (en adelante, Orange). - 10 de enero de 2022, escrito remitido por Telcom Business Solutions, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - 10 de marzo de 2022, escrito remitido por Voxbone, S.A. Respecto a los números ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2. Según escrito remitido por Vodafone Ono, operadora con asignación de estos números de teléfono según los registros del del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija, informan de que el número ***TELÉFONO.1 no pertenece a esa compañía, por lo que no se ha podido investigar más sobre este número ya que se desconoce el operador de éste. En relación con el número ***TELÉFONO.2, informan de que el titular es: Comunidad ***COMUNIDAD.1, con fecha de alta el 22 de enero de 2019. Respecto al número ***TELÉFONO.3, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Telefónica. Respecto al número ***TELÉFONO.4, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es Dña. B.B.B.. Respecto al número ***TELÉFONO.5, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Tubos y Filtros Garfisa S.A. Respecto al número ***TELÉFONO.6, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Radio Televisión Madrid S.A.U. Respecto al número ***TELÉFONO.7, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Instituto de Empresa S.L. Respecto al número ***TELÉFONO.8, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Telefónica. Respecto al número ***TELÉFONO.9, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Dña. C.C.C.. Respecto al número ***TELÉFONO.10, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Dña. D.D.D.. Respecto al número ***TELÉFONO.11, Telefónica informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: D. E.E.E.. Respecto al número ***TELÉFONO.12, Colt Technology informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Cbre Global Investors Southern Europe, S.L. con CIF B81407637. Respecto al número ***TELÉFONO.13, Colt Technology informa de que la titularidad de ese número en el momento de producirse la llamada es: Google Spain S.L.U. con CIF B63272603. Respecto al número ***TELÉFONO.14, Xfera informa de que este número no pertenecía a esta operadora en el momento de producirse la llamada siendo activada en esta entidad el 18 de mayo de 2021 y sin que les consten datos de portabilidad entrante. Respecto al número ***TELÉFONO.15, se remitió sendos requerimientos de información a Teleconnect Comunicaciones S.A., mediante notificación electrónica y postal certificada al domicilio fiscal informado por la entidad donante ORANGE, y coincidente con la registrada en el Registro Mercantil Central, sin que se haya podido practicar la notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Respecto a los números ***TELÉFONO.16, ***TELÉFONO.17, ***TELÉFONO.18, ***TELÉFONO.19, ***TELÉFONO.20, ***TELÉFONO.21, ***TELÉFONO.22, ***TELÉFONO.23, ***TELÉFONO.24, ***TELÉFONO.25, ***TELÉFONO.26, VOXBONE informa que estos números estaban asignados a: Stg Company, con domicilio en Lima (PERÚ). No obstante lo anterior, se comprueba según la información accesible en su sitio web (http://www.stg-company.com/index.php) que esta entidad dedicada a la tecnología tiene como actividad el suministro e instalación de diversos equipos de telecomunicaciones. Respecto a los números de teléfono ***TELÉFONO.27 y ***TELÉFONO.28 de Vodafone, los números ***TELÉFONO.29, ***TELÉFONO.30, ***TELÉFONO.31, ***TELÉFONO.32, ***TELÉFONO.33, ***TELÉFONO.34, ***TELÉFONO.35 y ***TELÉFONO.36 de Telefónica, el número ***TELÉFONO.37 de Colt Technology, los números ***TELÉFONO.38, ***TELÉFONO.39 y ***TELÉFONO.40 de Orange y ***TELÉFONO.41 de Telcom Business Solutions, S.L. y ***TELÉFONO.22 de Voxbone, las operadoras informan a esta Agencia que en el momento de producirse las llamadas estos números se encontraban sin asignación de cliente. Respecto al número ***TELÉFONO.14, no constan datos de que esté asignado a ninguna operadora. Respecto a los números ***TELÉFONO.42, ***TELÉFONO.43 y ***TELÉFONO.44 se ha comprobado que estos números no existen en el sistema de numeración español. Respecto al número de teléfono ***TELÉFONO.45, se comprobó durante las actuaciones del expediente E/04302/2021 que no estaba asignado a ningún cliente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Derecho de supresión («el derecho al olvido») El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  4. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  5. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  6. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  7. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  8. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  9. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  10. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  11. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  12. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  13. h)e i), y apartado 3;
  14. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  15. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones." IV Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones de investigación se ha comprobado, en relación con los números ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2, cuya operadora es Vodafone Ono, Según escrito remitido por Vodafone Ono, operadora con asignación de estos números de teléfono según los registros del del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija, informan de que el número ***TELÉFONO.1 no pertenece a esa compañía, por lo que no se ha podido investigar más sobre este número ya que se desconoce el operador de éste. En relación con el número ***TELÉFONO.2, informan de que el titular es: Comunidad ***COMUNIDAD.1, con fecha de alta el 22 de enero de 2019. Por otra parte, Telefónica informa de la titularidad de los siguientes números: ***TELÉFONO.3 Telefónica. El número ***TELÉFONO.4, Dña. B.B.B.. El número ***TELÉFONO.5, Tubos y Filtros Garfisa S.A. El número ***TELÉFONO.6, Radio Televisión Madrid S.A.U. El número ***TELÉFONO.7, Instituto de Empresa S.L. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 número ***TELÉFONO.8, Telefónica. El número ***TELÉFONO.9, Dña. C.C.C.. El número ***TELÉFONO.10, Dña. D.D.D.. El número ***TELÉFONO.11, D. E.E.E.. Asimismo, Colt Technology informa de la titularidad de los siguientes números. El número llamante ***TELÉFONO.12, Cbre Global Investors Southern Europe, S.L. con CIF B81407637. El número ***TELÉFONO.13, la llamada es: Google Spain S.L.U. con CIF B63272603. Igualmente, Xfera informa con respecto al número llamante ***TELÉFONO.14, manifestando que no pertenecía a esta operadora en el momento de producirse la llamada siendo activada en esta entidad el 18 de mayo de 2021 y sin que les consten datos de portabilidad entrante. Por otro lado, respecto al número ***TELÉFONO.15, se remitió sendos requerimientos de información a Teleconnect Comunicaciones S.A., mediante notificación electrónica y postal certificada, sin que se haya podido practicar la notificación. Hay que señalar, que los números ***TELÉFONO.16, ***TELÉFONO.17, ***TELÉFONO.18, ***TELÉFONO.19, ***TELÉFONO.20, ***TELÉFONO.21, ***TELÉFONO.22, ***TELÉFONO.23, ***TELÉFONO.24, ***TELÉFONO.25, ***TELÉFONO.26, cuya asignación es de la entidad VOXBONE, pero el usuario final de dichos números es Stg Company, con domicilio en Lima (PERÚ). Respecto a los números de teléfono ***TELÉFONO.27 y ***TELÉFONO.28 de Vodafone, los números ***TELÉFONO.29, ***TELÉFONO.30, ***TELÉFONO.31, ***TELÉFONO.32, ***TELÉFONO.33, ***TELÉFONO.34, ***TELÉFONO.35 y ***TELÉFONO.36 de Telefónica, el número ***TELÉFONO.37 de Colt Technology, los números ***TELÉFONO.38, ***TELÉFONO.39 y ***TELÉFONO.40 de Orange y ***TELÉFONO.41 de Telcom Business Solutions, S.L. y ***TELÉFONO.22 de Voxbone, las operadoras informan a esta Agencia que en el momento de producirse las llamadas estos números se encontraban sin asignación de cliente. Respecto al número ***TELÉFONO.14, no constan datos de que esté asignado a ninguna operadora. Respecto a los números ***TELÉFONO.42, ***TELÉFONO.43 y ***TELÉFONO.44 se ha comprobado que estos números no existen en el sistema de numeración español. Respecto al número de teléfono ***TELÉFONO.45, se comprobó durante las actuaciones del expediente E/04302/2021 que no estaba asignado a ningún cliente. Teniendo lo anterior en cuenta, a través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento que los números de teléfono de origen de las llamadas reclamadas corresponden a números de teléfono de particulares, números sin asignación de cliente, números de entidades que nada tienen que ver con centros de llamadas, o incluso números sin asignación de operadora o inexistentes en el sistema de numeración, y, por lo tanto, se deduce, que para realizar estas llamadas desde los números mencionados no puede descartarse que se haya utilizado algún mecanismo de falsificación del identificador de llamada. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U y VODAFONE ONO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  16. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.