← España

E-08104-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/08104/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 20 de mayo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son presencia de una cámara de video-vigilancia que pudiera estar mal orientada hacia espacio público (folio nº 1). SEGUNDO. En fecha 10/06/19 se procedió al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegara lo que en derecho estimara oportuno, contestando en fecha 05/07/19 y 14/08/19. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., el cual reconoce tener instalado un dispositivo en su terraza. -No consta acreditado la obtención de imágenes de espacio público. -No se han aportado impresiones de pantalla de lo que en su caso se capta con el dispositivo en cuestión. -Habiendo tenido en cuenta y seguido la “Guia/Ficha práctica de Videovigilancia, entiendo que este tipo de dispositivo No se le aplica la normativa de protección de datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por medio de la cual se denuncia la presencia de un dispositivo de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1

  1. c)RGPD. “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). En fecha 14/08/19 se recibe escrito de alegaciones del denunciado manifestando lo siguiente que las cámaras están instaladas en el interior de su vivienda, “negándose a facilitar cualquier información adicional al respecto”. De manera que no se ha acreditado que el dispositivo en cuestión obtenga imágenes desproporcionadas, más allá de la instalación en su ámbito privado. Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de espacio público, adoptando las medidas necesarias para no intimidar con este tipo de dispositivos a vecinos (
  2. as)colindantes, limitándose a captar exclusivamente espacio privativo. El artículo 22 apartado 5º de la LOPDGDD dispone: “Al amparo del artículo 2.2.
  3. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio”. Por tanto, la captación de una terraza particular o un patio interior asociado a una vivienda, se considera que no afecta al derecho de terceros, al ser ámbito privativo, bastando con que la cámara esté orientada hacia dicho espacio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Este organismo considera que la manifestación esgrimida por el denunciado es suficiente, si bien con el recordatorio de que las imágenes se deben limitar a su ámbito privado, por ejemplo por motivos de seguridad de la vivienda particular, evitando cualquier tipo de “intimidación” a los vecinos que se puedan ver amenazados por el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III De manera que, en base a lo expuesto, no ha quedado acreditado que la cámara en cuestión obtenga imágenes de espacio público y/o privativo de tercero, motivo por el que se ordena el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda que una falta de colaboración con este organismo, en caso de nueva denuncia sobre los mismos hechos, puede dar lugar en su caso a una incoación de procedimiento en los términos del artículo 73.1 letra
  4. o)LOPDGDD, pudiendo ser sancionado económicamente en caso de constatarse una desproporción en la obtención de las imágenes o en caso de inspección in situ en el domicilio del denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.