1/10 823-240719 Expediente Nº: E/08113/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de las cuatro reclamaciones presentadas frente a D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Han tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un total de cuatro reclamaciones contra D. A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo el reclamado), relativas al tratamiento que presuntamente habría efectuado, sin legitimación para ello, de los datos personales de los reclamantes concretado en su publicación en el canal abierto de YouTube “B.B.B. Minutos de Gloria”. El detalle de las reclamaciones recibidas es el siguiente: - Reclamante 1: En fecha 15/12/2018 tiene entrada en la AEPD una reclamación formulada por el reclamante 1 (ver anexo I) en la que expone que el 24/10/2018 el reclamado publicó en el canal abierto al público que tiene en YouTube un video “donde expone una serie de hechos y muestra una serie de documentación que contiene datos personales (nombre, apellidos, DNI) de varias personas y entre ellas se encuentran mis datos”. Añade que los documentos que muestra en el video son “Actas y Certificados de un Sindicato policial en concreto SIPE o SIPEPOL, Sindicato Independiente de la Policía Española”; que nunca ha autorizado que sus datos personales se hagan públicos a través de YOUTUBE y que los documentos exhibidos obran en los archivos y registros de la Dirección General de la Policía, División de Personal. Explica que dicho archivo y registro “no es un archivo accesible al público en general, ni a los policías en particular, simplemente es un archivo interno con la finalidad de dar fe de actos sindicales que se llevan a cabo (sólo sindicatos policiales)”. “Esto es así, debido a que los datos que se encuentran allí son datos de funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional”. Aporta copia de su DNI y diversas capturas de pantalla que afirma corresponden al video accesible desde ***URL.1 relativas a los minutos 4:57, 5:39 y 6:04. - Reclamante 2: En fecha 26/12/2018 tiene entrada en la AEPD una reclamación formulada por el reclamante 2 (ver anexo II) en la que hace las mismas manifestaciones que el reclamante 1. Aporta copia de su DNI y diversas capturas de pantalla que afirma corresponden a un video accesible desde el mismo sitio web y en particular a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 los minutos 4:57, 5:39 y 6:09. -Reclamante 3: En fecha 15/12/2018 tiene entrada en la AEPD una reclamación formulada por el reclamante 3 (ver anexo III) cuyas manifestaciones son idénticas a las de los reclamantes precedentes. Aporta copia de su DNI y diversas capturas de pantalla de un video que dice es accesible desde el mismo sitio web, relativas a los minutos 4:56, 4:57, 5:39 y 6:09. - Reclamante 4. En fecha 15/12/2018 tiene entrada en la AEPD una reclamación formulada por el reclamante 4 (ver Anexo IV) con manifestaciones iguales que los reclamantes I1,2 y 3. Aporta copia de su DNI y de diversas capturas de pantalla que dice haber obtenido desde el mismo sitio web que corresponderían a los minutos 4:57, 5:39 y 6:09. SEGUNDO: A la vista de de lo expuesto en las cuatro reclamaciones, la AEPD, según lo prevenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), que entró en vigor el 07/12/2018, ha llevado a cabo las siguientes actuaciones: - Respecto al reclamante 1: En el marco del expediente abierto a raíz de la recepción de su reclamación - E/919/2019-, en escrito firmado el 01/02/2019 dio traslado de ella al reclamado para que procediera a su análisis, informara a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las causas que a su juicio habían provocado la incidencia que originó la reclamación y comunicara al reclamante las medidas adoptadas al respecto. El escrito en el que se le daba traslado de la reclamación fue entregado al reclamado en la Oficina de Correos el 16/02/2019. Así lo acredita el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. El reclamado no ha respondido al requerimiento de la AEPD. En escrito firmado el 01/02/2019 se informó al reclamante del traslado de su reclamación a través de la aplicación notific@. La fecha de puesta a disposición fue el 04/02/2019 y el 12/02/2019 la fecha de rechazo automático de la notificación. Así lo acredita el certificado emitido por el Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT. La AEPD acuerda en escrito firmado el 07/05/2019 admitir a trámite la reclamación presentada. La notificación al reclamante 1 del acuerdo de admisión se hizo a través la aplicación notific@ siendo la fecha de puesta a disposición el 10/05/2019. La notificación se rechazó automáticamente el 18/05/2019. Ambos extremos quedan acreditados por el certificado emitido por la FNMT que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Respecto al reclamante 2: Recibida su reclamación se abre el expediente con referencia E/917/2019 y mediante escrito firmado el 04/02/2019 se da traslado al reclamado para que proceda a su análisis, informe a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las causas que a su juicio han provocado la incidencia que origina la reclamación y comunique al reclamante las medidas adoptadas al respecto. El escrito fue entregado al reclamado en la Oficina de Correos el 16/02/2019, como lo acredita el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. El reclamado no ha respondido al requerimiento de la AEPD. En escrito firmado el 04/02/2019 se notificó al reclamante el traslado de su reclamación. Este escrito se notificó al reclamante 2 a través de correo postal certificado que resultó entregado el 05/02/2019. Así lo acredita el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que obra en el expediente. La AEPD acuerda admitir a trámite la reclamación en escrito firmado el 07/05/2019. La notificación al reclamante se hizo a través de correo postal que consta entregado el 13/05/2019. - Respecto al reclamante 3: La reclamación formulada se tramitó a través del expediente con referencia E/921/2019. Se dio traslado al reclamado de la reclamación mediante escrito firmado el 04/02/2019 para que procediera a su análisis, informara a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las causas que a su juicio habían provocado la incidencia que originó la reclamación y comunicara al reclamante las medidas adoptadas al respecto. El escrito fue entregado al reclamado en la Oficina de Correos el 16/02/2019, tal y como lo acredita el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. El reclamado no ha respondido al requerimiento de la AEPD. En escrito firmado el 04/02/2019 se informó al reclamante de las actuaciones practicadas y del traslado de la reclamación. La notificación de este escrito se intentó a través de la aplicación notifica siendo la fecha de puesta a disposición el 10/05/2019 que consta rechazada automáticamente en fecha 18/05/2019. Así lo acredita el Certificado expedido por el Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT . En escrito firmado el 07/05/2019 se acuerda admitir a trámite la reclamación. La notificación al reclamante se intentó a través de la aplicación notifica siendo la fecha de puesta a disposición el 10/05/2019 y la fecha de rechazo automático el 18/05/2019. - Respecto al reclamante 4: La reclamación formulada se tramitó a través del expediente con referencia E/920/2019. Se dio traslado al reclamado de la reclamación formulada mediante escrito firmado el 04/02/2019 para que procediera a su análisis, informara a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las causas que a su juicio habían provocado la incidencia que originó la reclamación y comunicara al reclamante las medidas adoptadas al respecto. El escrito fue entregado al reclamado en la Oficina de Correos el 16/02/2019, tal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 como lo acredita el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que obra en el expediente. El reclamado no ha respondido al requerimiento de la AEPD. En escrito de fecha 04/02/2019 se informó al reclamante de las actuaciones practicadas y del traslado de la reclamación. La notificación de este escrito se intentó a través de la aplicación notifica siendo la fecha de puesta a disposición el 07/05/2019 que consta rechazada automáticamente en fecha 15/05/2019. Así lo acredita el Certificado expedido Servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT En escrito firmado el 07/05/2019 se acuerda admitir a trámite la reclamación. La notificación al reclamante se intentó a través de la aplicación notifica siendo la fecha de puesta a disposición el 10/05/2019 y la fecha de rechazo automático el 18/05/2019. La Inspección de datos de la AEPD llevó a cabo diversas actuaciones encaminadas a verificar la autenticidad de las capturas de pantalla aportadas por los reclamantes que, presuntamente, procedían de un video que, el reclamado publicó en abierto en YOUTUBE en su página denominada “B.B.B. Minutos de Gloria”. Pese a los intentos efectuados no se ha encontrado en ese canal ningún video accesible con datos de los reclamantes por lo que no ha podido verificarse la autenticidad de las capturas de pantalla que los reclamantes aportan en prueba de los hechos objeto de su reclamación. Al seguir el enlace que los reclamantes facilitan para acceder a YouTube, efectivamente nos conduce a ella pero aparece una pantalla en negro y la siguiente indicación: “Advertencia de contenido” “Si el propietario de este video te permite acceder, inicia sesión”. Se indica: “Este video es privado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (RGPD), en su artículo 58, “Poderes”, dice: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Reglamento; (...)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado. (…) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular (…)” El RGPD en su artículo 5, “Principios relativos al tratamiento” precisa que “Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>)” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, concreta en el apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.(…)” El artículo 9 del RGPD se refiere al “Tratamiento de categorías especiales de datos personales” e indica: “1. Queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.” (El subrayado es de la AEPD) No obstante, el apartado 2 de esa disposición advierte que “El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: (….)
- d)El tratamiento efectuado en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados” El artículo 83.5 del RGPD sanciona con multa la vulneración de sus artículos 5,6 y 9 en los siguientes términos: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” Asimismo, la LOPDGDD, a efectos de prescripción, califica en su artículo 72.1.
- b)como infracción muy grave “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La reclamación que examinamos versa sobre la vulneración del RGPD en la que a juicio de los reclamantes habría incurrido el reclamado como consecuencia de la presunta publicación en abierto, en el canal de Youtube “B.B.B. Minutos de Gloria”, de un video en el que se exhibían unos documentos relativos a la celebración en fecha 03/06/2015 del “Congreso Extraordinario del Sindicato Independiente de la Policía Española” que incorporaba sus nombres y apellidos. En los documentos que los reclamantes han aportado, aparentemente capturas de pantalla de un video, constan los nombres y apellidos de varias personas, entre ellos los de los cuatro reclamantes, y consta, asimismo, a continuación de cada uno de los nombres la condición en la que intervino en el acto sindical. Así, se hace referencia a las intervenciones en calidad de “Presidente de Mesa”; “Secretario de Relaciones Institucionales y Financieras del Comité Ejecutivo de SIPEPOL”; “Secretario de Organización”; “Secretario de Acción Sindical del Comité Ejecutivo Nacional de SIPEPOL”; “Asesor Jurídico y afiliado al Sindicato”, entre otras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El RGPD exige que el tratamiento de datos personales de terceros sea “lícito” (artículo 5.1.
- a)y en su artículo 6.1 se relacionan los supuestos en los que, en principio, existiría una base jurídica para su tratamiento. Ahora bien, puesto que en los documentos aportados por los reclamantes sus nombres figuran asociados al puesto o cargo desempeñado en el Sindicato Independiente de la Policía Española (en lo sucesivo, SIPEPOL), estaríamos ante datos que revelarían su afiliación sindical. De manera que por el juego de los apartados 1 y 2,
- d)del artículo 9 del RGPD, el tratamiento efectuado únicamente sería lícito si se cumplieran las condiciones de esta última disposición (artículo 9.2.
- d)Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, en el supuesto de hecho que nos ocupa lo relevante es que, en ningún caso, ha llegado a acreditarse ni la publicación en YouTube de los documentos mencionados, ni la existencia de un video en el que se hacían públicos los datos personales de los reclamantes. Los cuatro reclamantes se han limitado a afirmar que en octubre de 2018 se publicó un video en abierto, en el canal que el reclamado tiene en YouTube, “B.B.B. Minutos de Gloria”; canal que a día de hoy continúa existiendo como esta Agencia ha podido verificar. Pese a las búsquedas efectuadas por la Inspección de la AEPD no se ha encontrado el mencionado video ni tampoco la publicación de los datos de los reclamantes en ningún otro de los videos que aparecen publicados en abierto en el citado canal de YouTube. Los cuatro reclamantes han facilitado con los documentos que aportan una dirección del canal de YouTube en la que, supuestamente, se hicieron públicos sus datos. Como se hace constar en el Hecho Segundo, al seguir el enlace que los reclamantes facilitan para acceder a YouTube aparece una pantalla en negro y la siguiente indicación: “Advertencia de contenido” “Si el propietario de este video te permite acceder, inicia sesión”. Se indica: “Este video es privado”. Llegados a este punto hemos de recordar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen -con alguna matización, pero sin excepciones- los principios que inspiran el Derecho Penal, entre ellos el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Principio que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor y que ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Nos remitimos a tal fin a la Sentencia del Tribunal Constitucional, 76/1990. También a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuyo artículo 28 se establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. En su Sentencia 76/1990 el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El Tribunal Supremo (STS de 26/10/1998) advierte que la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En el supuesto analizado no existe una prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ni obran en el expediente indicios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia sobre la base de una prueba indiciaria. El único elemento en el que se sustenta la presunta vulneración del RGPD sobre la que versan las reclamaciones presentadas es la mera manifestación de los reclamantes. Respecto a la posibilidad de que la declaración de los afectados -en este caso los reclamantes- pudiera por sí sola desvirtuar el principio de presunción de inocencia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (201/89,EDJ 1989/10791), así como el Tribunal Supremo (por todas STS de 30/01/1999,EDJ 1999/1652), que indica las pautas a seguir para dotar a la sola declaración de la víctima de la validez de prueba de cargo: "
- a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
- b)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
- c)Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades, ni contradicciones." La STS de 08/06/2005 ha señalado: "En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo , y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente, para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación, que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación, que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima, se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva” Pues bien, las condiciones que el Tribunal Supremo exige para otorgar valor de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 prueba de cargo a las declaraciones de los afectados no están presentes de ningún modo en los hechos sobre los que versan las cuatro reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Está obviamente ausente la primera condición -ausencia de incredibilidad subjetiva- para lo que basta estar al tanto de las noticias publicadas en medios de comunicación sobre sindicatos policiales. Y faltan asimismo elementos objetivos aportados por los reclamantes que corroboren la veracidad de sus afirmaciones, carácter que no cabe otorgar, por sí solas, a las capturas de pantalla que nos ha facilitado. Así las cosas, habida cuenta de que ni se han aportado por los reclamantes ni se han podido obtener por la Inspección de esta Agencia elementos de los que pueda inferirse que efectivamente el reclamado trató los datos personales de los reclamantes, tratamiento que supuestamente consistió en la publicación en abierto a través de YouTube de tales datos, al amparo del principio de presunción de inocencia procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución junto con el anexo I a A.A.A. con NIF ***NIF.1 y a cada uno de los reclamantes (1,2, 3, y 4) junto con sus anexos (II, III, IV y V, respectivamente) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXOS ANEXO I, para notificar al reclamado. Reclamante 1: C.C.C. con NIF ***NIF.2 Reclamante 2: D.D.D., con NIF ***NIF.3 Reclamante 3: E.E.E., con NIF ***NIF.4 Reclamante 4: F.F.F., con NIF ***NIF.5 ANEXO II, para notificar al reclamante 1. Reclamante 1: C.C.C. con NIF ***NIF.2 ANEXO III, para notificar al reclamante 2 Reclamante 2: D.D.D., con NIF ***NIF.3 ANEXO IV, para notificar al reclamante 3. Reclamante 3: E.E.E., con NIF ***NIF.4 ANEXO V, para notificar al reclamante 4 Reclamante 4: F.F.F., con NIF ***NIF.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es