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E-08139-2019

1/7  Procedimiento Nº: E/08139/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 4 de ***LOCALIDAD.1 nos traslada diligencias por la filtración a la prensa de una declaración judicial. En el vídeo publicado en el ABC, aparece la grabación de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de ***LOCALIDAD.1 por Don A.A.A., ***CARGO.1 de la ***EMPRESA.1, el pasado ***FECHA.

  1. Estiman que existen indicios de que el contenido de esta causa ha sido filtrado a la prensa por un despacho profesional de abogados. Se puede ver la declaración en el siguiente enlace: ***URL.1 Bajo el título: "A.A.A., ***CARGO.1 de la ***EMPRESA.1, se defiende en el juzgado", "Continúa el juicio sobre el presunto uso irregular de los fondos de empleo de la Junta de Andalucía, mediante tarjetas de créditos con la que se pagó en prostíbulos". La documentación aportada por el Juzgado es la siguiente:
  2. En escrito fechado a 13 de noviembre de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 6 de ***LOCALIDAD.1 hace constar que en la página ***URL.1 aparece la grabación de la declaración prestada en ese Juzgado por Don A.A.A., el día ***FECHA.
  3. En escrito fechado a 26 de febrero de 2019, firmado por el Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de ***LOCALIDAD.1, constan, entre otras, las siguientes manifestaciones:
  4. “Analizado el enlace ***URL.1, se comprueba que efectivamente aparece un video que recoge la grabación de la testifical de Don A.A.A. que aparece actualizado, el 23/10/2018 a las 06:46 horas, sin que pueda determinarse si la fecha y hora reseñada corresponde con la hora de inserción de la mencionada grabación, ya que ese dato solo está en posesión del servidor que inserta el video.”
  5. “El 26 de los corrientes se recibe contestación a lo solicitado del Servicio de Informática Judicial, que muy brevemente nos hace una detallada explicación del sistema de grabación de vistas denominado ARCONTE, que está integrado en la Red Corporativa de la Junta de Andalucía, dividido en tres capas: Sistema Sala (en cada Sede Judicial se realizan las grabaciones). Sistema Sede (sincroniza y almacena la información de las Sedes, realza copias, etc.). Sistema Máster (almacenamiento centralizado). Aseguran que el sistema se encuentra auditado y protegido con las adecuadas medidas de seguridad (control de accesos, firewall,etc.) dispone de firma digital C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 para garantizar la integridad de lo registrado en el mismo. Y tras informar sobre los procedimientos y medidas de seguridad con las que cuentan concluye aportando los datos de identidad de dos personas ( folio 15 ), la letrada de la Administración de Justicia Doña B.B.B. y del Abogado con participación en la causa Don C.C.C., como las únicas personas que han accedido y han realizado descargas del video indicado.” En informe técnico, fechado a 14 de febrero de 2019, realizado por la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía con firma electrónica en fecha 14 de febrero de 2019, constan, entre otras, las siguientes manifestaciones:
  6. En el apartado “Conclusión” del informe consta: “Tras el análisis exhaustivo de los sistemas, y en base a los registros que obran en los mismos, los accesos y descargas del video indicado, en el periodo de tiempo solicitado, fueron realizados por:  La Letrada de la Administración de Justicia titular del mismo en la fecha, Dña. B.B.B.. Acceso imprescindible para la necesaria firma digital del mismo y dentro de la normal operación de los sistemas. A través del sistema de Sede de la sede judicial de Menéndez Pelayo.  D. C.C.C.. con DNI ***NIF.1, identificado en el procedimiento como Abogado registrado en el asunto. A través del Portal de Descarga de la Sede Judicial Electrónica.” SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14 de octubre de 2019, el denunciado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones, entre otras:
  7. Que se le señala a él, en el requerimiento, la responsabilidad de la cesión del vídeo de la declaración del Don A.A.A. al periódico digital ABC sin que este hecho haya sido acreditado vulnerando su presunción de inocencia.
  8. Que niega que él haya cedido al diario ABC el vídeo de la declaración de Don A.A.A. lo que le impide atender el requerimiento efectuado.
  9. Manifiesta que: “TERCERO.- Si la declaración de Don A.A.A. supone un tratamiento de datos personales, dichos datos personales, atendiendo a la naturaleza de su tratamiento, se clasifican como "datos jurisdiccionales", formando parte de un "Fichero de datos jurisdiccionales", tal como se regula en el Art.236.ter.2 de la "Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”, en su párrafo segundo; ya que son datos que tratan los Tribunales (Juzgado de Instrucción Nº 6 de ***LOCALIDAD.1) para la tramitación de los procesos (Diligencias previas 222/2016), siendo necesarios para una adecuada gestión de la causa judicial. Abundando en este sentido, el Art.87.1 del "Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales" señala que "(...) los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan (…) se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales"; por tanto, en el caso objeto del requerimiento de información, esto es, el vídeo de la declaración de Don A.A.A., estamos ante un tratamiento de naturaleza jurisdiccional y en consecuencia se trata de datos que integran un "Fichero de datos jurisdiccionales". CUARTO.- Para establecer la normativa aplicable al tratamiento de los datos personales de "'Ficheros jurisdiccionales" en los procedimientos penales, como es el caso, es necesario considerar lo siguiente, - 4.1./ Art. 2.2.a. de la "Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales" que indica que esta ley orgánica no es de aplicación "(...) a los tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general de protección de datos por su artículo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo". Y el apartado 3 (Art.2.3) los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 por afectar a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley orgánica". Igualmente en el apartado 4 (Art. 2.4) señala "El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales de los procesos de los que sean competentes (…), se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables" - 4.2./ El Art.2.2.d del "Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE" (En adelante RGPD o "Reglamento general de protección de datos") excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento de datos personales en un procedimiento penal "EI presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: (...) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales (…)” Por tanto, en el caso del vídeo de la declaración Don A.A.A., en el que se tratan datos personales por parte del Juzgado de instrucción Nº 6 de ***LOCALIDAD.1, para el enjuiciamiento de infracciones penales es de aplicación la "'Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial". QUINTO.- En cuanto a la "Autoridad de Control" competente para la inspección en materia de protección de datos personales, en el caso que nos ocupa, señalar lo siguiente, 5.1 / Art.55.3 RGPD regula, en cuanto a la competencia de las Autoridades de Control de la protección de datos personales, que "Las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial". 5.2./ Art.53.3 LOPDGDD indica que la actividad de investigación no corresponC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de a la Agencia Española de Protección de Datos sino al Consejo General del Poder Judicial al manifestar que "Cuando se trate de órganos judiciales (...) el ejercicio de las facultades de inspección se efectuará a través y por mediación del Consejo General del Poder Judicial'. 5.3./ Art. 236 nones. LOPDJ abunda que "Las competencias que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo General del Poder Judicial", debiendo entenderse que actualmente la referencia a la anterior LOPD es a la actual LOPDGDD. Por tanto, la Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia para requerir información, en su función de inspección, sobre la difusión del vídeo de la declaración de Don A.A.A.. Por todo lo expuesto, SOLICITO: PRIMERO.- Se tenga por atendida la comunicación de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO.- Se determine NULO el requerimiento de información por FALTA DE COMPETENCIA de la Agencia Española de Protección de Datos, en base a la "Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", al carecer del requisito de competencia necesario para la validez de dicho requerimiento, tal como se regula en sus artículos, 2.1-/ Art.34.1 "'Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido". 2.2-/ Art.55.1 "Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia". 2.3-/ Art.47.1 .b "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (…).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 II En primer lugar, analizaremos la nulidad del requerimiento efectuado por la Agencia por incompetencia en las funciones de inspección. Don C.C.C. fundamenta la incompetencia en el primer apartado del artículo 236 nonies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, que señala lo siguiente: “
  10. Las competencias que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo General del Poder Judicial.” Pero el resto de los apartados de este mismo artículo, contemplan otras situaciones: “
  11. Los tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales y sus correspondientes ficheros quedarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, prestando el Consejo General del Poder Judicial a la misma la colaboración que al efecto precise. El Consejo General del Poder Judicial podrá adoptar las medidas reglamentarias que estime necesarias para garantizar el cumplimiento, en los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales y los ficheros no jurisdiccionales, de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
  12. Cuando con ocasión de la realización de actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos las autoridades competentes a las que se refieren los dos apartados anteriores apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de la otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento.” El traslado de la reclamación se produce por parte de un Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 a esta Agencia Española de Protección de Datos por el tratamiento de los datos que supone la cesión de un vídeo a un medio de comunicación para su publicación; tratamiento de datos no jurisdiccional y como consecuencia del citado traslado de un órgano judicial, como prevé el artículo mencionado. III En el presente caso, se investigó la cesión del vídeo que recoge una testificación en un procedimiento judicial a la prensa, en concreto al periódico diario ABC, en su edición digital. El Juzgado que traslada los hechos, ha constatado que dos personas accedieron a ese vídeo. Una de ellas, la Letrada de la Administración de Justicia titular del mismo en la fecha, cuyo acceso era imprescindible para la necesaria firma digital del mismo y dentro de la normal operación de los sistemas. La otra persona que accedió, lo hizo a través del Portal de Descarga de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Sede Judicial Electrónica, identificado en el procedimiento como Abogado registrado en el asunto. Las actuaciones de investigación se dirigieron hacia este abogado; quien negó haber realizado la cesión, lo que le impide atender el requerimiento efectuado. Se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Este principio se encuentra expresamente recogido para los procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce al interesado el derecho “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Tras la realización de las presentes actuaciones, no se han obtenido evidencias suficientes para sancionar a la persona a la que se dirigieron estas actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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