1/7 Expediente Nº: E/08140/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA (en adelante el denunciado) instaladas en la vía pública y tomando imágenes de la misma. Con fecha 17 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del denunciante aportando, a requerimiento del Subdirector de la Inspección de Datos, fotografías de las cámaras denunciadas instaladas en la fachada del Ayuntamiento de Xátiva. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de febrero de 2016 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de junio de 2016 escrito del mismo en el que manifiesta: El sistema de videovigilancia instalado por el Ayuntamiento de Xátiva es gestionado por la Policía Local. - El sistema ha sido instalado por la empresa APLICACIONES TECNOLÓGICAS A SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS APLITEC S.L., por medio de un contrato mediante procedimiento negociado sin publicidad, del cual adjuntan copia. - En el año 2009, se inició un expediente para solicitar a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana la autorización para la instalación fija de videocámaras en determinados lugares de la ciudad, con motivo de un estudio realizado sobre las necesidades de esa época, con el fin de asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y sus accesos, constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causa de daños a las personas y bienes, al amparo del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo y Ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En fecha 27 de julio de 2009, la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, autorizó la instalación de 16 videocámaras fijas en la ciudad de Xátiva. Aportan copia de la autorización administrativa emitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de Julio de 2009 y la última renovación anual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de la autorización, de fecha 18 de enero de 2016. - Aportan fotografía de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigiláncia y en los que se indica el responsable ante quien pueden ejercitar los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Aportan plano de la ubicación de los mismos, de lo que se desprende que hay colocados 20 carteles en las distintas calles en los que se han instalado las cámaras. - Se encuentran instaladas 16 videocámaras fijas en la ciudad, en los siguientes lugares: o Tres Videocámaras en la calle (C/....1), una en la esquina con la calle (C/....2) con zoom y posibilidad de movimiento y dos sin zoom y fijas. o Una Videocámara en el (C/....3), que dispone de zoom y posibilidad de movimiento. o Cuatro videocámaras en (C/....4) (Ayuntamiento), que disponen de zoom y posibilidad de movimiento. o Seis videocámaras en la (C/....5) (Edificio XXXX), Dos fijas que no disponen de zoom y cuatro que disponen de zoom y posibilidad de j movimiento. o Dos videocámaras en el (C/....6), que disponen de zoom y posibilidad de movimiento. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y fotografías de las imágenes que captan, observándose que dichas cámaras captan imágenes de la via pública. - Al sistema de videovigilancia solamente tiene acceso los miembros de la Policía Local autorizados. - El sistema si permite la grabación de las imágenes, para ello se disponen de dos grabadores en el Ayuntamiento, uno en la Casa de la Cultura, uno en el gran Teatro y uno en una caja de regulación de tráfico del (C/....7), todos ellos aislados y cerrados y para la captación de imágenes solo está permitido el acceso en las dependencias de la Policía Local, por el personal autorizado y se conservan durante un periodo máximo de 15 días. Se ha comprobado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código D.D.D. denominado “ A.A.A.” cuyo responsable es el Ayuntamiento de Xativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en XÁTIVA (VALENCIA) y su responsable es el AYUNTAMIENTO DE XÁTIVA. El sistema de videovigilancia está compuesto por 16 cámaras, instaladas para la protección y seguridad de edificios e instalaciones públicas y sus accesos, constatando infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la realización de daños a las personas y bienes. El sistema permite la grabación de las imágenes, para ello se disponen de dos grabadores en el Ayuntamiento, uno en la Casa de la Cultura, uno en el gran Teatro y uno en una caja de regulación de tráfico del (C/....7); todos ellos aislados y cerrados. Solo está permitido el acceso en las dependencias de la Policía Local, por el personal autorizado y se conservan durante un periodo máximo de 15 días. El sistema de videovigilancia se localiza en los siguientes puntos: tres videocámaras en la calle (C/....1), una en la esquina con la calle (C/....2) con zoom y posibilidad de movimiento y dos sin zoom y fijas; una videocámara en el (C/....3), que dispone de zoom y posibilidad de movimiento.; cuatro videocámaras en (C/....4) (Ayuntamiento), que disponen de zoom y posibilidad de movimiento; seis videocámaras en la (C/....5) ( Edificio XXXX), dos fijas que no disponen de zoom y cuatro que disponen de zoom y posibilidad de movimiento, dos videocámaras en el (C/....6), que disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Aportan plano de la ubicación de las cámaras y fotografías de las imágenes que captan, observándose que dichas cámaras captan imágenes de la vía pública. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
- a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
- b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
- c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Este precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD que establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999” . Ante lo expuesto, hay que atender a las especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública, y por tanto conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” Por otro lado el Real Decreto 569/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto dispone en su artículo 1 : “Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 acceso y cancelación en relación con aquéllas. Además deberá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, según el cual “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes”. En consecuencia, en el presente caso, la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte del Ayuntamiento de Xátiva está habilitada por una Ley y su Reglamento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo la finalidad de las cámaras asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y sus accesos, constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la realización de daños a las personas y bienes, al amparo del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo y Ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos; habiéndose solicitado los permisos correspondientes a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana. Así en fecha 27 de julio de 2009, la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, autorizó la instalación de 16 videocámaras fijas en la ciudad de Xátiva, siendo la última renovación anual de la autorización, de fecha 18 de enero de 2016, previo informe favorable de la Comisión de Garantías de Videovigilancia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de enero de 2016. III Por otro lado, respecto al cumplimiento del deber de información, el Ayuntamiento denunciado ha aportado reportaje fotográfico de las distintas señales informativas de la existencia de cámaras de videovigilancia en los que se indica el responsable ante quien pueden ejercitar los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Aportan plano de la ubicación de los mismos, de lo que se desprende que hay colocados 20 carteles en las distintas calles en los que se han instalado las cámaras. Según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997:“El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar un emplazamiento y de la autoridad responsable”. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006, señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa según se ha constatado en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos existe un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA PARA LA CIUDAD DEL DEPORTE DE XÁTIVA”, cuya finalidad es la videovigilancia para la ciudad del deporte de Xátiva. Por lo tanto, dado que las imágenes captadas por las cámaras denunciadas son grabadas, sin que conste inscrito el correspondiente fichero al respecto de videovigilancia, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al denunciado. A la vista de lo expuesto, y con la salvedad descrita se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es