1/4 Procedimiento Nº: E/08145/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 29 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FCC Medio Ambiente, S.A.U., con NIF A28541639 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que se ha solicitado a los trabajadores la cesión de datos (correo electrónico y nº teléfono) para remitir la nómina vía mail, con infracción de los art. 20 bis y 29 del Estatuto de los Trabajadores, por decisión unilateral de la empresa. Habiendo otros medios de entrega que no perjudican a la intimidad del trabajador, v/g asignar correo corporativo. Igualmente, expone que esta cesión no es voluntaria, pues está condicionada a la entrega de la nómina. Entendiendo que se infringen los art. 6.1, 11 y 13 a 18 de la LOPD, así como 13 del Reglamento (UE), pudiendo constituir una falta muy grave por la nula información de los derechos básicos en la captación de datos de carácter personal. Acompaña el documento de solicitud de datos, que indica lo siguiente: D/Dª…. Con DNI…., e ID de empleado número…, trabajador/a de esta empresa, habiendo adoptado la misma como medida de protección frente al virus COVID-19 no entregar el recibo de nómina en formato papel, solicito recibirlo en formato digital, por lo que autorizo a la empresa a enviármelo a la siguiente dirección de correo electrónico. Correo electrónico … Teléfono … Fotocopia de documento identificativo (D.N.I. o carnet de conducir) Fdo.: D/Dª… SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03867/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II Indica el denunciante que la solicitud realizada por la empresa reclamada, incumple lo establecido en los artículo 20 bis y 29 del Estatuto de los Trabajadores, artículos que establecen lo siguiente: Artículo 20.bis: “Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.” Artículo 29: “1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan. La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.” En el supuesto objeto de la reclamación se solicita un correo electrónico donde hacer llegar el recibo de la nómina en formato papel debido al problema surgido por la Covid19. No se trata de controlar a los trabajadores mediante medios digitales puestos a disposición por la empresa, sino de una forma de hacer llegar el recibo de la nómina a los trabajadores en una situación en que no se ha podido acudir a trabajar, en muchas ocasiones, al lugar de trabajo. III El RGPD habilita el tratamiento de datos personales por parte de los empleadores, incluso de categorías especiales de datos, en su artículo 9.2.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.