1/4 Procedimiento Nº: E/08158/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 20 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MIRACLIA TELECOMUNICACIONES, S.L., con NIF B85623775 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - El reclamante, que es profesor de un ciclo de grado medio de Formación Profesional, ha sido grabado en el transcurso de una llamada de broma generada con la app JUASAPP en fecha 14 de marzo de 2020 (se entiende que es 14 de febrero, aunque en la reclamación consta la fecha 14 de marzo) a las 11 aproximadamente, a la vuelta de un viaje de estudios con sus alumnos (por tanto, en el ejercicio de sus funciones). - El reclamante tiene la sospecha de que ha sido uno de sus alumnos, quien habría accedido a su número de teléfono (compartido con ellos y otros profesores a través de un grupo de WhatsApp creado con el propósito de coordinar dicho viaje) y lo habría introducido en la app como destinatario de una llamada de broma, pero desconoce quién de ellos ha podido ser. - El reclamante considera que dicho alumno ha infringido la normativa de protección de datos, al tomar su número de teléfono al que ha tenido acceso por motivos educativos y grabarle sin su consentimiento. Confía en que se le identifique, se investiguen y aclaren los hechos, y se exijan responsabilidades en caso de que la grabación realizada se haya distribuido, p.ej. en otros grupos de WhatsApp. - Por otro lado, también estima que el responsable de la mencionada app también ha incurrido en infracción, al posibilitar, generar y almacenar una grabación de su voz, y permitir su distribución, a discreción del usuario que realizó la llamada telefónica, y sin consentimiento de la persona que ha sido grabada. - Se ha dirigido por correo electrónico al responsable para tratar esta cuestión, a través de las direcciones indicadas en la app, infomiraclia@.com e info@juasapp.com, sin éxito. Junto a la reclamación el reclamante no aporta ninguna evidencia de la llamada. Tan solo se dispone del número de teléfono aportado por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03354/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 1 de julio de 2020, el reclamado informó lo siguiente: “En la fecha 14 de febrero de 2020, Miraclia Telecomunicaciones, S.L. no operaba la app JUASAPP a la que se refiere el denunciante, dado que hace meses que Miraclia despublicó la citada app en las tiendas de aplicaciones móviles. Existen multitud de servicios online y apps móviles en el mercado que permiten realizar bromas telefónicas. Algunos de ellos incluso utilizan variaciones y combinaciones del nombre “Juasapp” que utilizó esta compañía durante años. Por lo tanto, lo que indica el denunciante posiblemente fuera realizado con alguno de esos servicios. La única app móvil que opera esta compañía actualmente se llama “Juasapp Live”, no permite grabar conversaciones telefónicas y las llamadas son realizadas con el número de teléfono del propio usuario de la app, por lo que es imposible que los hechos que denuncia esta persona fueran realizados desde esta app. Les adjuntamos la respuesta que se ha dado al denunciante por correo electrónico desde nuestra empresa.” TERCERO: Con fecha 6 de agosto de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Según figura en el “app market” de Android, se encuentra la mencionada JUASAPP LIVE, de Miraclia, y luego otra llamada JUASAPP, responsabilidad de una empresa norteamericana, FunnyApps LLC. ~ La aplicación JUASAPP es gratuita y permite grabar las conversaciones. Además, hay un modelo de broma que encaja con la descripción del reclamante (recepción de un paquete en casa). ~ La aplicación JUASAPP LIVE es de pago (0,99 EUR), y en la información de la app no menciona la posibilidad de grabar las conversaciones. ~ Se ha intentado determinar qué línea telefónica realizó la llamada al reclamante, considerando que se produjo en fecha 14 de febrero en lugar del 14 de marzo ya que la primera sí era viernes tal como indica la denuncia y además es anterior a la fecha en que se denunció ante la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ~ Se solicitó información a ONLYCABLE COMUNICACIONES S.L., acerca de las llamadas telefónicas recibidas el día 14 de febrero de 2020 en la línea del reclamante. Esta entidad manifiesta que no tienen en su poder la información requerida ya que actúan en el tráfico económico principalmente como intermediario del operador de telecomunicaciones principal. Su función se limita a cumplir el encargo del cliente de buscar un servicio de telecomunicaciones de acuerdo con un precio fijado. Es el operador receptor, en el presente asunto Movistar, quien tiene acceso a la relación de llamadas recibidas en el número del interesado y quien presta los servicios de telefonía móvil. ~ Solicitada información a la entidad Telefónica Móviles de España, indica que la línea ***TELEFONO.1, en fecha 14 de febrero de 2020 no se corresponde con ningún abonado de TME, por lo que no es posible aportar la información solicitada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El escrito de reclamación se dirige contra la entidad reclamada, así como frente al autor de la broma, posiblemente un alumno, que habría tratado sus datos sin legitimación. Al objeto de determinar las posibles responsabilidades, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LOPDGDD, se iniciaron las presentes actuaciones de investigación; artículo que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Debido a que la entidad reclamada contestó a esta Agencia que en la fecha en que se realizó la llamada de broma no era la responsable de la aplicación, y que podía tratarse de otra aplicación muy similar y de otro responsable, al objeto de conocer el número llamante, se solicitó información a las operadoras de telefonía acerca de las llamadas recibidas por el reclamante en su número de teléfono el día que recibió la llamada. No se ha conseguido información que permita iniciar actuaciones sancionadoras frente a los responsables. No obstante, se informa que el responsable de la aplicación Juasapp, ha sido sancionado por la Agencia Española de Protección de Datos en el PS/00416/2019, resuelto en fecha 23 de noviembre de 2020, por el funcionamiento de la app de bromas "Juasapp", con dos infracciones: Infracción del principio de transparencia y ausencia de base legitimadora para el tratamiento; pudiendo ver la resolución en la página web www.aepd.es, con la referencia del PS indicada; si bien ha sido recurrida en la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.