1/4 Procedimiento Nº: E/08226/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 4 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra HOTEL JUAN DE LA COSA, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-vigilancia afectando a su propiedad privada y a espacio público sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación de la cámara en cuestión. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la traslación de la reclamación a la entidad denunciada para que alegara en derecho lo que estimara oportuno. TERCERO. En fecha 14/08/19 se recibe en esta Agencia escrito de la denuncia manifestando de manera sucinta lo siguiente: “En primer lugar, nos gustaría expresar que Astuy Berria S.L desconoce cualquier instalación realizada en la parcela del número 13 de la Avenida Berria en tanto en cuanto nuestro establecimiento se encuentra en el lado opuesto de la calle (…) Adjuntamos fotografías de todas las entradas del establecimiento, en la que se puede ver los carteles actualizados conforme al RGPD informando a todos los interesados. El tratamiento de las imágenes lo hacemos nosotros mismos sin transmitir, ni ceder imágenes a ningún tercero. Se adjunta foto de como se visualizan las cámaras en el monitor, todas las cámaras se encuentran en el interior del edificio a excepción de una cámara que se encuentra en la azotea con la intención de realizar panorámicas de los alrededores y transmitir en nuestra web”. “Se adjunta foto del lugar en el que está instalada, la distancia al suelo y las imágenes que capta entiendo que de acuerdo, con el criterio (…), si bien es cierto que esta cámara se lleva a cabo la captación de imágenes panorámicas de parte de la Playa de Berria o del monte “El Brusco”, no se realiza sin embrago, ningún tratamiento de datos de carácter personal (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/06/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia afectando a su propiedad privada y a espacio público sin causa justificada” (folio nº 1). En concreto considera afectado su “intimidad, como la de los futuros clientes del local que estamos rehabilitando”. En apoyo de su reclamación aporta prueba documental (fotografías Anexo) que Acreditan la instalación de la cámara objeto de denuncia. Tanto las personas físicas, como las jurídicas, pueden instalar cámaras de video-vigilancia con fines de seguridad del establecimiento, si bien son responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Los “hechos” anteriormente descritos podrán suponer una afectación del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes de la acera, afectando al derecho de los transeúntes que caminan libremente por la zona. “Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Por la parte denunciada, no se niegan los hechos, siendo el responsable principal de la instalación de la cámara denunciada. Con relación a la cámara objeto de denuncia, está instalada en lo alto de la azotea “con la intención de realizar panorámicas y trasmitirlas a través de su página web”. Examinados los fotogramas aportadas, no es posible identificar persona física alguna, dada la distancia de la instalación y las características de la cámara en cuestión. El resto del sistema cumple la legalidad vigente al disponer de cartel informativo en zona visible de acceso al establecimiento hotelero, estando los clientes del mismo debidamente informados que se trata de una zona video-vigilada. En base a las pruebas obtenidas, cabe concluir que la cámara denunciada aunque esta orientada hacia espacio público, no permite identificar a persona física alguna. No obstante lo anterior, en base a las circunstancias del caso esta Agencia quiere realizar la siguiente recomendación. La entidad denunciada puede obtener imágenes del paisaje adyacente al hotel, pudiendo subir las mismas a su página web, si bien una vez tomadas las mismas no es necesario la captación permanente del entorno, menos aún si en un futuro no muy lejano se va a construir en zona adyacentes. La mera observancia de la cámara, cuya presencia no se cuestiona, no implica que se esté afectando el derecho a la intimidad del denunciante, menos aún como el propio manifiesta de “futuros clientes”, estando destinadas las imágenes obtenidas a dar a conocer el entorno dónde se ubica el establecimiento, cuestión bastante común en las plataformas on line. Con la permanencia del dispositivo, no se puede pasar por alto, se corre el riesgo de nuevas “denuncias” con el consiguiente coste para todas las partes implicadas, de manera que las imágenes deben circunscribirse al entorno que se pretende promocionar, la obtención de las mismas debe ser temporal y adoptando todas las medidas necesarias para evitar la captación de personas y/o vehículos estacionados en las proximidades. Igualmente, es recomendable la reorientación de la misma hacia la zona de arbolado próxima al establecimiento, no pudiendo estar dirigida a la carretera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 adyacente, dado que como se ha expuesto lo que se pretende mostrar es la riqueza del paisaje y entorno natural, no puede con la misma controlar la carretera pública por los motivos expuestos, siendo un espacio público alejado de la finalidad pretendida. III De acuerdo con lo expuesto, no se puede acreditar que la cámara afecte a la intimidad de terceros, de manera que al no existir tratamiento de datos de carácter persona asociado a persona física, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Lo anterior sin perjuicio de que en un cambio de las circunstancias actuales (vgr. construcciones próximas) pueda dar lugar a la reconsideración del criterio expuesto, ordenado la retirada de la cámara. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante -Don A.A.A. —y a la parte denunciada-- HOTEL JUAN DE LA COSA---. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es