1/14 Procedimiento Nº: E/08233/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 16/04/2019 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) resuelve el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo el reclamante) -RR/00113/2019- y estima su pretensión de que se admita a trámite la reclamación presentada en esta Agencia cuya inadmisión se había acordado el 08/01/2019. La reclamación versa sobre el tratamiento de sus datos personales por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo la reclamada o la Comisión) -integrada en la Administración Autonómica de Galicia adscrita a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, artículo 2 del Decreto 269/2008 de Galicia- que consistió en solicitar y obtener información con relevancia económica relativa a su persona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y de la Dirección General del Catastro pese a que el reclamante, dice, previamente y de forma expresa, había denegado su autorización para que la reclamada accediera a la información vinculada a sus datos que obraba en poder de ambos órganos administrativos. El reclamante anexa a su reclamación, entre otros, los documentos siguientes: -El escrito de 28/08/2018 que dirigió al Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.1 en respuesta a la solicitud recibida para que aportara determinada documentación y en el que manifestó: “…deniego expresamente el consentimiento de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 269/08, del artículo 2 del Decreto 255/08 y de la Orden de la Conselleria de la Presidencia de 07/07/09”. - Certificado Catastral emitido por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda con el resultado de la búsqueda, asociada a los datos del reclamante, de los inmuebles urbanos, rústicos y especiales que constan a su nombre en el territorio nacional. En el certificado se informa que lo ha solicitado la “Xunta de Galicia, Consejería de Presidencia, AAPP, Xustiza. DX XUSTIZA”, y la “Finalidad” para la cual se solicita es “justicia gratuita”. “Fecha de emisión”, “9/11/2018” -El Certificado emitido por la Delegación Especial de la AEAT de Galicia relativo a las “imputaciones del IRPF 2017” asociadas a la persona del reclamante. Está firmado electrónicamente el 09/11/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos llevó a cabo actuaciones de investigación previa para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación al amparo del artículo 67.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) En el marco de la investigación previa se requirió información al reclamante en fecha 06/09/2019; a la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, en fecha 26/09/2019 y al Colegio de Abogado de ***LOCALIDAD.1, el 06/09/2019. Por la inspectora actuante se firma el Informe de Actuaciones de investigación el 03/12/2019, del que reproducimos el siguiente fragmento: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN De las actuaciones practicadas y de los documentos aportados con la reclamación se verifican los siguientes extremos con relevancia a efectos de la investigación: 1.- Obran en el expediente dos certificados emitidos, respectivamente, por la Delegación Especial de la AEAT de Galicia y por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, con información relativa al reclamante: versan sobre las “imputaciones del IRPF 2017” asociadas a la persona del reclamante y sobre el resultado de la búsqueda realizada, asociada al reclamante, de los inmuebles urbanos, rústicos y especiales que constan en el territorio nacional, excepto País Vasco y Navarra. El Certificado que emite Catastro indica que lo ha solicitado la “Xunta de Galicia, Consejería de Presidencia, AAPP, Xustiza. DX XUSTIZA”, y de la “Finalidad” para la cual se solicita, “justicia gratuita”. 2.- Obra en el expediente, aportado por el reclamante, un formulario oficial de la Xunta de Galicia para el “procedimiento de Reconocimiento de Asistencia Jurídica Gratuita”. Está firmado por él y tiene fecha de 02/01/2018. Sin embargo, el documento no incorpora sello o marca acreditativa de su presentación ante el Colegio o ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. El 14/10/2019 tiene entrada en la AEPD la respuesta de la Dirección General de Justicia de la Consejería de Administraciones Públicas, Presidencia y Justicia de la Xunta al requerimiento informativo. 3.1. La Dirección General se remite a la respuesta (Informe emitido) por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de ***LOCALIDAD.1 -del que aporta copia- pues es el órgano competente para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en ese ámbito territorial (artículo 9 de la Ley 1/1996) y explica que, aunque las comisiones estén integradas en la Administración Autonómica, funcionan y adoptan sus decisiones de forma independiente (artículos 10 y siguientes de la Ley 1/1996) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 3.2. Informe emitido por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo, la Comisión): a. Respecto a los fundamentos jurídicos de su actuación invoca: -El artículo 17.1 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) -La Disposición Adicional 1ª del Decreto 269/2008 por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia. -El artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria. - El Informe emitido por el Gabinete Jurídico de la AEPD el 11/06/2007 sobre la cuestión que planteó el Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.1 (referencia de entrada 068707/207): Si el Colegio de Abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podían, al amparo del artículo 11.2.a de la actualmente derogada Ley Orgánica 15/1999, recabar de la Administración Tributaria datos de los solicitantes de la asistencia jurídica gratuita. b. Respecto a los hechos: * Afirma que el reclamante no cumplimentó el formulario oficial de solicitud de asistencia jurídica gratuita ni le llegó una solicitud del reclamante en tal sentido remitida por el Colegio de Abogados; que el expediente se inició a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de ***LOCALIDAD.1 mediante un oficio dictado en el Procedimiento Abreviado 259/2017. * Afirma que no solicitó datos del reclamante a la Seguridad Social. Que sí solicitó datos del reclamante a la AEAT al amparo del artículo 17 de la LAJG; del artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria y del Informe de la AEPD emitido el 18/06/2008 (referencia 068707/2007) a solicitud del Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.1. * Reconoce haber accedido a la “sede electrónica de la Dirección General del Catastro” para “una comprobación de oficio”. Funda su conducta en la ausencia de un formulario oficial cumplimentado por el reclamante; en que no aportó las certificaciones que le fueron requeridas expresamente; en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, según dice, “vigente en el momento de la tramitación del expediente” y en que la titularidad de los inmuebles del reclamante se había puesto de manifiesto y documentado en otros procedimientos tramitados ante esa Administración y confirmada en sede judicial. c. Documentación aportada: * Copia de los documentos que le remitió el Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) del Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.1 (CA AC) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 * Las certificaciones obtenidas de la AEAT y de la Dirección General del Catastro. * Notificación al reclamante el 12/11/2018, a través de correo certificado, de la decisión de la Comisión adoptada el 09/11/2018 en la que le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita para intervenir en el Procedimiento Abreviado 259/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de ***LOCALIDAD.1. * Impugnación por el reclamante de la resolución de la Comisión denegándole el beneficio de justifica gratuita. El escrito de impugnación, firmado y notificado electrónicamente por el reclamante el 06/12/2018, dio lugar al expediente PRO204B 2018/209-1. * Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de ***LOCALIDAD.1, dictado el 12/03/2019, mediante el que se resuelve la impugnación formulada por el reclamante frente a la decisión adoptada por la Comisión. El Auto confirma la denegación del beneficio de justicia gratuita acordada por la Comisión. * Auto dictado el 03/06/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de ***LOCALIDAD.1 que desestima el Incidente de nulidad de actuaciones procesales (artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985) promovido por el reclamante contra el Auto de 12/03/2018 del mismo órgano jurisdiccional, que había confirmado el acuerdo de la Comisión denegándole el beneficio de asistencia jurídica gratuita. También resuelve el recurso formulado por el reclamante contra la Providencia que denegó la suspensión de la ejecución del Auto. El Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, del Auto de 03/06/2018 dice: “Por otro lado, el argumento de que el órgano colegiado autonómico obtuvo ilegalmente los datos catastrales al no haber prestado el interesado su conformidad, (…)no sólo supone desconocer lo dispuesto en el artículo 17 de la 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, sino que presupone un ánimo de ocultación de los hechos reales que podría amparar un derecho que solo otorga a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar…” (El subrayado es de la AEPD) * Diversos documentos relativos a una solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita formulada por el reclamante en el año 2012 para intervenir en el Procedimiento Ordinario 63/2011. Un tercero impugnó la concesión del beneficio y aportó en ese trámite varios certificados del Registro de la Propiedad número 6 de ***LOCALIDAD.1 en los que consta que el reclamante es titular, en distintos porcentajes, del pleno dominio de tres fincas. 4. El Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.1 (CA AC) aporta diversos documentos de los que se evidencia que fue el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de ***LOCALIDAD.1, en el marco del Procedimiento Abreviado 259/2017, quien se dirigió al Colegio para que designara al reclamante un Abogado de oficio: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 * Oficio del Juzgado, dictado en el Procedimiento Abreviado mencionado, de fecha 03/01/2018, en el que acuerda requerir al CAB AC para que “designe provisionalmente” un profesional del Turno de Oficio para la defensa del reclamante. * Una Diligencia de Ordenación de fecha 19/06/2018 del órgano jurisdiccional acordando que se remita Oficio al CAB AC para que en el plazo de diez días le informe acerca de si ha designado Abogado del Turno de Oficio al reclamante y del estado de la tramitación de la solicitud del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. Obra también en el expediente la copia del Oficio, de la misma fecha, que en cumplimiento de la Diligencia de Ordenación le remite al CAB AC el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. 5. El CA AC ha manifestado que no solicitó a la AEAT ni a la Dirección General del Catastro documentación relacionada con el reclamante “dado que no contábamos con la preceptiva autorización para ello”. (El subrayado es de la AEPD) Afirma que se limitó a solicitar al reclamante en carta de fecha 26/07/2018, que, a fin de subsanar su solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, aportara la documentación referente a la pretensión a defender; en caso de ser pensionista, certificación de INSS, IS de la Marina, ONCE etc, acreditativa de la prestación que percibe; fotocopia del DNI, pasaporte o tarjeta de residencia; sentencia de separación o divorcio y oda la documentación relativa a ambos cónyuges. Le otorgó un plazo de diez días y le informó de que si no subsanaba esas deficiencias en el plazo otorgado “se procedería al archivo de su solicitud sin ulteriores trámites”. El reclamante respondió a la petición el 28/08/2018 y aportó los documentos que le fueron solicitados e hizo en el último párrafo de dicho escrito esta manifestación: “… deniego expresamente el consentimiento de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 269/08, del artículo 2 del Decreto 255/08 y de la Orden de la Conselleria de la Presidencia de 07/07/09”. (El subrayado es de la AEPD) 6. A propósito del protocolo de actuación que sigue para la gestión de las solicitudes de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, explica: - La tramitación de los expedientes se ajusta a los artículos 12 y siguientes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y 15 y siguientes del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por Decreto 269/2008 de la Xunta de Galicia. - La tramitación del expediente de asistencia jurídica finaliza ante el CA AC, bien con la designación provisional de Abogado (a), bien con el archivo de la solicitud por no haber subsanado las deficiencias documentales (
- b)o bien con el informe negativo sin designación (
- c)por entender que no cumple los requisitos legales para ello. En los dos últimos casos (b y c), el Colegio de Abogados remite el expediente a la Comisión para que, tras la tramitación correspondiente, dicte la resolución definitiva en vía administrativa. En caso de archivo (
- a)tan sólo se comunica a la Comisión pero no se le remite el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 -Que el CAB AC designó al reclamante un Letrado con carácter provisional. En escrito de 27/09/2018 le informa de que, examinada su solicitud de Justicia Gratuita, ha acordado proceder a la designación de Abogado de Oficio. El documento incluye esta “Advertencia”: “1. Esta designación no presupone el reconocimiento del derecho a Justicia Gratuita, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Si ésta desestimara la pretensión esta designación quedará sin efectos y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios o derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional en los mismos términos del artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (…)” (El subrayado es de la AEPD) - Acredita que remitió a la Comisión el expediente del reclamante. Aporta un documento con sello de entrada en la “Xunta de Galicia, Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia” de fecha 18/10/2018.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver estas actuaciones de investigación. II El Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, establece: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. (…)” (El subrayado es de la AEPD) La Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) en su artículo 17, bajo la rúbrica “Comprobación de datos, resolución y notificación”, dispone: “1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica.” (El subrayado es de la AEPD) III La reclamación que examinamos versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos en la que, a juicio del reclamante, incurrió la reclamada habida cuenta de que la Comisión solicitó y obtuvo información concerniente a su persona tanto de la AEAT como de la Dirección General del Catastro pese a haber manifestado expresamente, tal y como afirma, su negativa a ese tratamiento. A.- Los hechos objeto de la reclamación quedan sometidos a las disposiciones del RGPD, de aplicación efectiva desde el 25/05/2018, pues la reclamada obtuvo información de la AEAT y del Catastro referente al reclamante, como muy pronto, el 09/11/2018, y no antes. Los documentos emitidos por ambos órganos administrativos con la información solicitada por la Comisión fueron firmados electrónicamente el 09/11/2018. El artículo 12.2 de la LAJG dispone que el reconocimiento del derecho regulado en ella se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso para el que aquél se solicita o ante el juzgado de su domicilio, en cuyo caso éste dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente. En el asunto que nos ocupa todo indica que el reclamante no presentó la solicitud del beneficio de justicia gratuita ante el CA AC. El documento que el reclamante remitió a la Inspección de Datos de la AEPD, en respuesta al requerimiento que le hizo el 06/09/2019 para que aportara el “formulario oficial de la Xunta de Galicia que tuvo que cumplimentar y presentar a fin de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita”, si bien aparece firmado por él el 02/01/2018 e incorpora varias anotaciones, no lleva ningún sello o marca que pruebe su presentación ante el Colegio o ante el juzgado del domicilio. En esa misma línea, la Comisión afirma en el informe emitido que “el reclamante no cumplimentó el formulario oficial de solicitud de asistencia jurídica gratuita ni le llegó una solicitud del reclamante en tal sentido remitida por el Colegio de Abogados” y añade “que el expediente se inició a requerimiento del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº3 de ***LOCALIDAD.1 mediante un oficio dictado en el Procedimiento Abreviado 259/2017”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Lo cierto es que queda acreditado en el expediente que el CA AC recibió un Oficio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de esa localidad, de fecha 03/01/2018, dictado en el marco del Procedimiento Abreviado 259/2017, para que designara provisionalmente un profesional del Turno de Oficio para la defensa del reclamante y que el 19/06/2018 el órgano jurisdiccional, en el ámbito del mismo procedimiento, se dirigió de nuevo al CA AC para que en el plazo de diez días le informara acerca de si había designado Abogado del Turno de Oficio y del estado de tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del reclamante. El CA AC, tras recibir del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de su localidad las comunicaciones precitadas, se dirigió al reclamante por escrito y le pidió que aportara diversa documentación. Ninguno de los documentos solicitados por el Colegio versaba sobre las materias de las que la AEAT y el Catastro informaron a la Comisión. El reclamante respondió a la petición del CA AC el 28/08/2018, aportó los documentos que le fueron solicitados e hizo esta declaración escrita: “…deniego expresamente el consentimiento de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 269/08, del artículo 2 del Decreto 255/08 y de la Orden de la Conselleria de la Presidencia de 07/07/09”. (El subrayado es de la AEPD) Seguidamente el Colegio comunicó al reclamante la designación de Abogado de Oficio y le advirtió en el mismo escrito de que esa designación no implicaba el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita cuya decisión correspondía a la Comisión. Pasa después a dar traslado a la Comisión del expediente relativo al reconocimiento del derecho al reclamante como previene el artículo 15 de la LAJG. Entre los documentos que el Colegio nos ha facilitado se encuentra la primera hoja del expediente del reclamante -con el sello del CA AC- que lleva impreso un sello de entrada en la Xunta de Galicia, Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia con la fecha 18/10/2018. Hasta esa fecha, 18/10/2018, la Comisión reclamada no hizo ningún tratamiento de los datos del reclamante. Y paralelamente, cabe afirmar que el tratamiento de datos efectuado por el CA AC fue plenamente acorde a la normativa de protección de datos, con independencia de que durante el tratamiento efectuado la norma vigente fuera la Ley Orgánica 15/1999 -tratamiento amparado en el artículo 6.1 y en el artículo 11.2 LOPD en relación con la LAG- o el RGPD -siendo la base jurídica del tratamiento el artículo 6.1.c RGPD-. B.- Está acreditado en el expediente que la Comisión reclamada solicitó y obtuvo de la AEAT y del Catastro información vinculada al reclamante. Así lo reconoce la propia Comisión en el informe que emitió, del que se dio traslado a esta Agencia por la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia. A lo anterior se añade que, por lo que concierne a la información facilitada por el Catastro, en el documento que emitió esa Dirección General consta expresamente que la información fue solicitada por la Dirección General de Justicia de la Xunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 La controversia se concreta en determinar si el tratamiento que la Comisión hizo de los datos del reclamante fue ajustado a Derecho y, en tal caso, la base jurídica del tratamiento. Conforme al artículo 6 del RGPD para que el tratamiento de datos de terceros sea lícito debe cumplirse al menos una de las condiciones que relaciona en su apartado 1. El apartado 1 letra
- c)se refiere al tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. En el presente caso la responsable del tratamiento –la Comisión reclamada- era, conforme al artículo 9 de la LAJG, el órgano competente para efectuar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita regulado en la Ley 1/1996. La LAJG creó unos órganos administrativos –las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuitaque son formalmente los responsables de decidir sobre el reconocimiento o denegación del derecho de justicia gratuita en favor del ciudadano que se encuentre en los supuestos de los artículos 3 y 5 de la LAJG. Pues bien, el artículo 17 LAJG impone a la Comisión, en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida, un mandato: el de efectuar “comprobaciones” y “recabar telemáticamente la información que estime necesaria”; todo ello con la finalidad de verificar la exactitud y realidad de los datos económicos. Mandato que es congruente con la configuración del derecho a la asistencia jurídica gratuita en nuestro ordenamiento jurídico. La C.E., artículo 119, establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En el sistema implantado por la LAJG el acceso al beneficio de justicia gratuita se basa en un criterio objetivo, la situación económica de los solicitantes. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 los beneficiarios directos de la LAJG son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso debido a su situación económica. Para quienes carecen de recursos económicos el beneficio de justicia gratuita es el instrumento que garantiza otros derechos fundamentales con amparo constitucional, como la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa (artículo 24.1. y 24.2 CE) El artículo 17 de la LAJG impone un mandato a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y para su cumplimiento le otorga una habilitación. Le habilita expresamente para recabar información con relevancia económica, que verse sobre la persona solicitante del beneficio de justicia gratuita (y en su caso también del cónyuge), de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3. Y añade que la información se remitirá por medios telemáticos Así pues, en el supuesto analizado, el tratamiento que la Comisión hizo de los datos económicos del reclamante solicitando y obteniendo información de la AEAT y del Catastro tiene su base jurídica en el artículo 6.1.
- c)del RGPD en relación con el artículo 17 de la LAJG: el cumplimiento por la citada Comisión de la obligación que le impone la LAJG de verificar la exactitud de los datos económicos del solicitante del derecho de defensa jurídica gratuita, de hacer las pertinentes comprobaciones y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 recabar telemáticamente la información necesaria para ello. Conforme al RGPD el tratamiento de datos que llevó a cabo la Comisión no requería contar con el consentimiento del reclamante. El tratamiento efectuado no se fundamenta en el consentimiento del titular de los datos (artículo 6.1.a, del RGPD) sino en el apartado
- c)del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679. C.- Llegados a este punto parece necesario referirse al argumento reiteradamente esgrimido por el reclamante según el cual comunicó -con carácter previo a la fecha en la que se hicieron las consultas a la AEAT y al Catastro- su oposición a que sus datos personales fueran tratados con esa finalidad. La manifestación del reclamante en la que muestra su negativa a que la Comisión obtenga sus datos de la AEAT y del Catastro se recoge en dos documentos. Por una parte, en el escrito que dirigió al CA AC el 28/08/2018 en el que indica: “… deniego expresamente el consentimiento de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 269/08, del artículo 2 del Decreto 255/08 y de la Orden de la Conselleria de la Presidencia de 07/07/09”. Mediante el Decreto 269/2008 de la Xunta de Galicia se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia. Su disposición adicional primera, bajo la rúbrica “Autorización de cesión de datos de naturaleza tributaria a las comisiones de asistencia jurídica gratuita” establece: <<La presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita supondrá la autorización de la persona solicitante para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obtenga de forma directa de la Administración tributaria los datos correspondientes a su declaración anual, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, o, en su caso, la acreditación de que no está obligada a presentar dicha declaración, así como su declaración a efectos del impuesto del patrimonio. Además, la solicitud también supondrá autorización para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obtenga directamente del Catastro de la Propiedad Inmobiliaria una relación de inmuebles a su nombre y de la Tesorería de la Seguridad Social un informe de la vida laboral. En estos casos, la persona solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá aportar las mencionadas certificaciones.>> (El subrayado es de la AEPD) El segundo escrito en el que el reclamante expresa su voluntad contraria al tratamiento de sus datos por la Comisión es el formulario oficial de la Xunta de Galicia, de solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita, que aportó a la AEPD en respuesta al requerimiento de la inspección de datos y que está firmado por él en fecha 02/01/2018. El Anexo I, apartado VII, está dedicado a la “Documentación que se presenta o se declara estar en poder de la Administración actuante” y en ese apartado se hace una relación de documentos a través de diferentes párrafos. Transcribimos los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 “Certificación del Catastro de la Propiedad Inmobiliarias relativa a los bienes inmuebles de la persona solicitante, sólo en el caso de denegar su consulta”. “Copia de la declaración de la renta o datos fiscales de la persona solicitante, sólo en el caso de denegar su consulta”. Al pie del listado de documento aparece esta leyenda: “Autorizo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con el artículo 35.
- f)de la Ley 39/2015 (…) y el artículo 4 de la Orden de 12 de enero de 2012 por la que se regula la habilitación de procedimientos administrativos y servicios en la Administración general y en el sector público autonómico de Galicia a consultar la documentación indicada anteriormente.”. Pues bien, al margen de esta leyenda el reclamante hizo constar la indicación “No”. Tal indicación del reclamante, además de ser incongruente con la estructura del formulario -en el que las alternativas que ofrece son dos, que el interesado aporte directamente los documentos o que dé por buena la autorización a la Comisión para que acceda a ellos- es contraria al fundamento del derecho cuyo reconocimiento solicita. No obstante la negativa expresada por el reclamante a que la Comisión obtuviera información de la AEAT o del Catastro; no obstante los términos en los que aparece redactado el formulario de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita de la Xunta de Galicia y no obstante la Disposición Adicional Primera del Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia (Decreto 269/2008 de la Xunta de Galicia), cabe afirmar que los términos del artículo 17 de la LAJG habilitaban a la Comisión para el tratamiento efectuado. A propósito de esta afirmación se deben hacer las siguientes consideraciones: La primera, que el artículo 17 de la LAJG, conforme a la Disposición Adicional primera de la LAJG, se dictó al amparo de la competencia que la C.E. (artículo 149.1.5ª) atribuye al Estado en materia de Administración de Justicia. En segundo término, que el artículo 21 del RGPD, relativo al derecho de oposición, dice en su apartado 1: “El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o
- f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de las reclamaciones”. El precepto transcrito no reconoce al titular de los datos el derecho a oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 su tratamiento en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la base jurídica del tratamiento efectuado es el artículo 6.1.
- c)del RGPD, el cumplimiento de una obligación impuesta por una norma con rango de Ley. En definitiva, siendo esa la base legitimadora del tratamiento, el artículo 21 del RGPD no contempla la posibilidad de que el titular de los datos se oponga a ese tratamiento. D. El criterio anteriormente expuesto -que estima ajustada a Derecho la actuación de la Comisión, que solicitó y obtuvo información concerniente al reclamante tanto de la AEAT como del Catastro, de acuerdo con el artículo 6.1.
- c)del RGPD en relación con el artículo 17 de la LAJG- es el que mantuvo la AEPD durante la vigencia de la LOPD. Nos remitimos sobre el particular al Informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia emitido el 11/06/2007 en relación con la consulta planteada por el Ilustre Colegio de Abogados de A C relativa a si, respecto a los solicitantes del beneficio de asistencia jurídica gratuita, el Colegio de Abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podían recabar de la Administración Tributaria datos del solicitante al amparo del artículo 11.2.
- a)de la LOPD. El Gabinete Jurídico de la AEPD afirmó entonces que, sobre la base del artículo 11.2.
- a)de la LOPD en conexión con el artículo 17 de la LAJG y del artículo 95.1.
- d)de la Ley 58/2003, General Tributaria, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estaban habilitadas para obtener datos de la AEAT con transcendencia tributaria, respecto de los solicitantes, sin necesidad de recabar su consentimiento. Al tiempo que advertía que tal criterio no resultaba extrapolable al Colegio de Abogados, dado que la LAJG no otorgaba al Colegio una habilitación como la que el artículo 17 reconoce a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sino que su actuación se circunscribe, artículo 14 LAJG, a solicitar al afectado que subsane la deficiente documentación aportada limitándose el Colegio, en caso de que no se proceda por el interesado a aportar la documentación requerida, al “archivo de la petición”. Cabe añadir, finalmente, que esta postura coincide con la expresada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de A.C. en la resolución dictada (Auto de 03/06/2019) en la que desestimó el Incidente de nulidad de actuaciones procesales promovido por el reclamante contra el Auto de 12/03/2018 ,del mismo órgano jurisdiccional, que había confirmado el acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que le denegaba el beneficio de asistencia jurídica gratuita y en el que el Juzgado afirmó que pretender que la Comisión trató los datos del reclamante ilícitamente es desconocer el artículo 17 de la LAJG. El Fundamento de Derecho segundo, último párrafo, del Auto 03/06/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 dice: “Por otro lado, el argumento de que el órgano colegiado autonómico obtuvo ilegalmente los datos catastrales al no haber prestado el interesado su conformidad, (…)no sólo supone desconocer lo dispuesto en el artículo 17 de la 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, sino que presupone un ánimo de ocultación de los hechos reales que podrían amparar un derecho que solo se otorga a quienes acreditan insuficiencia de recursos para litigar, lo que no era el caso…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Así pues, habida cuenta de que, a tenor de las normas jurídicas expuestas en los párrafos precedentes se estima que el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de A. C. -concretado en la solicitud y obtención de información del reclamante con relevancia económica a la AEAT y al Catastro pese a su expresa oposición- fue ajustada a Derecho, procede acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas en el E/08233/2019. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. TERCERO: De conformidad con el artículo 77 de la LOPDGDD la presente resolución se notificará al DEFENSOR DEL PUEBLO y a la Dirección General de Justicia de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es