1/11 Expediente N.º: EXP202100778 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJERÍA DE SANIDAD del Gobierno de Canarias con NIF S3511001D (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante expone que la Oficina de Relaciones con los Medios de Comunicación del Gobierno de Canarias ha emitido un comunicado en el que informa de que el Consejo de Gobierno celebrado el 22 de julio de 2021, en Santa Cruz de Tenerife, ha acordado, establecer el control de acceso mediante certificado sanitario a zonas de interior de los locales de hostelería y restauración y otros como los de ámbito deportivo y cultural, así como otras medidas de cambios de aforo y horarios, planteándose si esto no supone una vulneración de la normativa de protección de datos. En el BOC nº 152 del 26 de Julio de 2021 la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno publica la Resolución de 23 de julio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma. Junto a la reclamación aporta el comunicado emitido por la Oficina de Relaciones con los Medios de Comunicación del Gobierno de Canarias. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 10 de agosto de 2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29 de septiembre de
- En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Con fecha 20 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando los ámbitos en los que se establecía la obligación de presentar documentos que certificaran la situación de las personas con respecto a la COVID-19 conforme a la Orden objeto de la reclamación que dio origen a este expediente. Asimismo, hace referencia a la suspensión de la aplicación de esas medidas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (autos núm, 249, 250 y 251/2021 de 29 de julio, y 254/2021 de 13 de agosto e informa de que quedaron sin efecto en virtud del Acuerdo de Gobierno de 2 de septiembre de 2021 por el que se deja sin efecto el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecieron las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y sus sucesivas actualizaciones, publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 6 de septiembre de 2021 (BOC nº 183, de 06.09.2021). A continuación la parte reclamada procede a analizar si se ha producido un tratamiento de datos personales al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) entendiendo que no es así en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo 1.112/2021, de 14 de septiembre. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Estudiada la la “Resolución de 23 de julio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma” en adelante (Resolución 23J) objeto de reclamación, publicada con fecha de 26 de julio de 2021 en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) número 152, se procede a hacer referencia a los siguientes párrafos: “[…] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ANTECEDENTES […] VII.- El comité científico para la gestión de emergencia sanitaria por COVID -19, en sesión nº 46 celebrada el pasado 19 de julio proponen al Gobierno las siguientes recomendaciones: […] Restringir el acceso a interiores permitiéndolo solo a personas vacunadas o que hayan superado la enfermedad en los espacios interiores que se recogen en el acta. […] VIII.- En consonancia con las recomendaciones del comité mencionado en el apartado anterior, el Director del Servicio Canario de la Salud emite informe de fecha 22 de julio, en el que señala que al objeto de reducir el riesgo sanitario en el interior de la hostería y restauración, y como medida adicional a aquellas otras que le son de aplicación y/o que se adopten, se propone el control de acceso a zonas interiores en los niveles de alerta 3 y 4 mediante certificado de vacunación completa (inmunizados), PDIA negativa en las últimas 72 horas o infección pasada. […] FUNDAMENTOS DE DERECHO […] Segundo […] En el actual marco jurídico, los pilares que sustentan la adopción de medidas para proteger la salud pública frente a enfermedades contagiosas, lo constituyen la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. […] Teniendo en cuenta lo anterior, vistas las propuestas efectuadas por el Comité Científico y la Consejería de Sanidad, el Gobierno, tras deliberar, acuerda: Primero.- Objeto. Aprobar las medidas de actualización del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en los términos del anexo del presente Acuerdo. Dicha actualización viene referida a los siguientes apartados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 […] 4) Apartado 3.2 “Actividades de hostelería y restauración”. 5) Apartado 3.7 “Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública.” 6) Apartado 3.13.2 “Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos.” 7) Apartado 3.19 “Establecimientos y locales de juego y apuestas […] Sexto.- Efectos. El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
- […] ANEXO […] 3.2 Hostelería y restauración NIVEL DE ALERTA 3 […] En el interior 40% del aforo (elevable a 50% en caso de que un mínimo del 10% de los usuarios dispongan del Certificado COVID-19, con pauta vacunal completa (inmunizados), una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (PDIA: no se incluye entre éstas los “autotest diagnósticos”) negativa y realizada en las últimas 72 horas o certificar que ha superado la infección en los últimos seis meses.” […] NIVEL DE ALERTA 4 […] En el interior 50% del aforo, exclusivamente para aquellos usuarios que dispongan del Certificado COVID-19, con pauta vacunal completa (inmunizados), una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (PDIA: no se incluye entre éstas los “autotest diagnósticos”) negativa y realizada en las últimas 72 horas o certificar que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 superado la infección en los últimos seis meses. Se exime de esta obligación para el acceso a los menores de 18 años, que igualmente computarán para el aforo máximo. […] 3.7 Actividad cultural en cines, teatros, auditorios y en espacios culturales estables NIVEL DE ALERTA 4 […] Aforo exclusivamente para aquellos usuarios que dispongan del Certificado COVID19, con pauta vacunal completa (inmunizados), una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (PDIA: no se incluye entre éstas los “autotest diagnósticos”) negativa y realizada en las últimas 72 horas o certificar que ha superado la infección en los últimos seis meses. […] 3.13.2 Actividad física y deportiva NO FEDERADA en ZONAS INTERIORES de instalaciones y centros deportivos NIVEL DE ALERTA 4 […] Aforo exclusivamente para aquellos usuarios que dispongan del Certificado COVID19, con pauta vacunal completa (inmunizados), una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (PDIA: no se incluye entre éstas los “autotest diagnósticos”) negativa y realizada en las últimas 72 horas o certificar que ha superado la infección en los últimos seis meses. […] 3.19 Establecimientos y locales de juego y apuestas NIVEL DE ALERTA 4 […] Aforo exclusivamente para aquellos usuarios que dispongan del Certificado COVID19, con pauta vacunal completa (inmunizados), una Prueba Diagnóstica de Infección Activa (PDIA: no se incluye entre éstas los “autotest diagnósticos”) negativa y realizada en las últimas 72 horas o certificar que ha superado la infección en los últimos seis meses. En relación con la posible afectación de la medida al derecho de protección de datos personales, expone el reclamado en su escrito que el Tribunal Supremo en su STS 1112/2021 de 14 de septiembre, analizó la afectación de medidas de este tipo al derecho a la protección de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Añade el reclamado en su escrito que, vista la sentencia anterior, la medida ha de pasar el triple test de la proporcionalidad. A tal efecto expresa que “las medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias se establecieron con un ámbito territorial delimitado a aquellas islas en nivel de alerta 3 o 4, y limitadas al periodo temporal en que ese territorio permaneciese en tal nivel. Además, la medida acordada no era discriminatoria, pues no se acordó para una sola actividad sino para un conjunto de ellas que reúnen características similares: hostelería y restauración, actividad cultural en cines, teatros, auditorios y en espacios culturales estables o actividad física y deportiva no federada en zonas interiores de instalaciones y centros deportivos, Establecimientos y locales de juego y apuestas.” Respecto a la situación de la medida, conforme a la información facilitada por el reclamado, cabe señalar que las medidas relativas a la presentación de evidencias relacionadas con la situación en relación con la COVID para la entrada en determinados tipos de establecimientos contenidas en la Resolución 23J fueron suspendidas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (refiere los autos núm., 249, 250 y 251/2021 de 29 de julio, y 254/2021 de 13 de agosto). El reclamado expresa asimismo en su escrito que las medidas quedaron sin efecto en virtud del “Acuerdo de Gobierno de 2 de septiembre de 2021 por el que se deja sin efecto el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecieron las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y sus sucesivas actualizaciones, publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 6 de septiembre de 2021 (BOC nº 183, de 06.09.2021)”. Esta resolución (Resolución 6S) incluye los siguientes párrafos: “[…] Primero.- Objeto. Dejar sin efecto el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecieron las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y sus sucesivas actualizaciones. Segundo.- Efectos. La presente medida producirá sus efectos a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia COVID-19 en Canarias.” Con respecto a esto último, el Decreto ley 11/2021 dispone su entrada en vigor “el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias”, evento que se produjo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 el día 6 de septiembre de
- Además, en relación con la medida objeto de las presentes actuaciones, el Decreto ley 11/2021, contiene lo siguiente: Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.
- Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. […] CAPÍTULO II MEDIDAS APLICABLES EN LOS DISTINTOS NIVELES DE ALERTA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Artículo 24.- Cuestiones generales. […]
- La autoridad sanitaria autonómica, en función de la evolución favorable de la situación epidemiológica, podrá adoptar la medida de ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta, permitiendo el aumento en el acceso para aquellas personas que voluntariamente acrediten bien el resultado negativo de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 realizada con una antelación máxima de 48 horas y no siendo admisibles las pruebas de autodiagnóstico, bien haber recibido la pauta completa de vacunación contra la COVID-19 de una vacuna autorizada por la Agencia Europea del Medicamento con más de 14 días de antelación dentro de los 12 meses previos, o bien haber pasado la enfermedad dentro de los 180 días previos. Dicha medida será de aplicación voluntaria para la persona responsable de la actividad o espacio y bajo su responsabilidad. […] Artículo 28.- Medidas aplicables en nivel de alerta
- En el nivel de alerta 4 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas: […]
- Los viajeros de doce o más años procedentes de islas que se encuentren en nivel de alerta 4 que se desplacen a otras islas deberán acreditar la realización, en el plazo máximo de las 48 horas previas a su llegada, de una prueba diagnóstica de infección activa para SARSCoV-2 con resultado negativo (no serán admisibles las pruebas de autodiagnóstico), con los efectos previstos en el artículo 14.2 de este Decreto ley, excepto en los siguientes supuestos: […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Conforme al deber de colaboración que establece el artículo 5 de este Decreto ley, las compañías aéreas y marítimas colaborarán con la Administración en la aplicación de esta medida, requiriendo a los pasajeros la documentación que le indique la autoridad sanitaria y conservándola a su disposición el tiempo máximo de un mes.” El día 11 de octubre de 2021 se publicó en el BOC la Resolución 4O que acordó la convalidación del Decreto ley 11/2021 y su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. De la información extraída del sitio de internet del Parlamento de Canarias se infiere que a la fecha de firma del presente informe el proyecto de ley se encuentra en tramitación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone lo siguiente: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros deter mina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros” Así, un primer aspecto a aclarar es el relativo a si hemos constatado el tratamiento de datos por parte de la parte reclamada o de los locales de restauración y hostelería objeto de la reclamación. En el escrito presentado por la parte reclamante se indica que la parte reclamada ha anunciado y posteriormente publicado, en el Boletín Oficial de Canarias nº 152 del 26 de julio de 2021, la Resolución de 23 de julio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma. En dicha resolución efectivamente se establece que para acceder a determinados locales de restauración y hostelería se exigirá la presentación de certificaciones o acreditaciones relacionadas con la situación personal de los clientes en relación con la vacunación del Covid o la prueba que indica que no se está contagiado en un determinado momento. El reclamante considera que dicha información no puede ser solicitada a los ciudadanos; la norma no regula qué personas serán las encargadas de exigir las certificaciones e información, ni que prevenciones y/o requisitos deben observar para el tratamiento de los datos. La aplicación de la medida anteriormente citada fue suspendida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (autos núm, 249, 250 y 251/2021 de 29 de julio, y 254/2021 de 13 de agosto) y finalmente quedó sin efecto en virtud del Acuerdo de Gobierno de 2 de septiembre de 2021 por el que se deja sin efecto el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecieron las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y sus sucesivas actualizaciones, publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 6 de septiembre de 2021 (BOC nº 183, de 06.09.2021). III El artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagra el principio de tipicidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, pues prescribe que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución en su artículo 25, lo que impone la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, que permitan predecir con suficiente grado de certeza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, debiendo haber una precisa correlación entre el ilícito y la acción imputada, mediante una correcta y adecuada subsunción de los hechos probados en el tipo sancionador aplicado. Conforme a los principios del derecho administrativo sancionador es necesario que concurran una serie de elementos para poder entender que se ha producido una infracción administrativa. En primer lugar, para que exista responsabilidad administrativa es necesario que la persona a la que se le imputa haya realizado una acción u omisión. Si esta conducta, activa u omisiva, está regulada en las normas administrativas como infracción, entonces se le otorgará tal naturaleza. Asimismo, el principio de responsabilidad requiere que el presunto responsable haya realizado la conducta de modo culpable o doloso, siendo el primer caso aquel en el que las actuaciones son conscientes y voluntarias, y por culpables aquellas involuntarias pero que derivan en el quebranto de la norma. Otro elemento esencial de las infracciones administrativas es el efecto del tiempo ya que solo se pueden castigar aquellas conductas que aparezcan tipificadas como infracciones al tiempo de cometerse. En el presente caso analizado aun cuando se ha producido la identidad del responsable y del hecho supuestamente antijurídico, no existe constancia de que este último haya llegado a producirse afectando a la parte reclamante al no haberse realizado tratamiento alguno de sus datos personales. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos al no haberse constatado que se haya producido tratamiento de datos del reclamante en ninguno de los ámbitos afectados por las medidas recogidas en la Resolución de 23 de julio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y CONSEJERÍA DE SANIDAD del Gobierno de Canarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es