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E-08332-2021

1/5  Procedimiento Nº: E/08332/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 25 de mayo de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes “instalación de mirilla digital por parte de un vecino del inmueble con capacidad de grabación y toma de imágenes sin contar con el consentimiento informado de la junta de propietarios (…)”-folio nº 1--. “Que según la ficha técnica del modelo de la mirilla digital instalada por parte del vecino del 4 A, graba y hace fotos al detectar movimiento, y su sistema de infrarrojos permite la visión nocturna, por lo que permite captar y grabar imágenes de zonas comunes del edificio en cuanto detecta movimiento, como son, entre otras, todas mis entradas y salidas de mi domicilio, así como las de mis familiares y allegados u otros vecinos del edificio, sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios ni mi consentimiento expreso ni de las personas susceptibles de ser grabadas por la cámara de grabación de la mirilla digital”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías Anexo I) que acreditan la presencia de un dispositivo en la puerta de acceso a la vivienda del reclamado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/06467/2021, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado en fecha 04/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 21/06/21 se recibe contestación del reclamado el cual manifiesta que el dispositivo objeto de la reclamación es una mirilla digital “que carece de grabación continua” y efectúa una fotografía en caso de pulsar el timbre, siendo revisadas las grabaciones efectuadas por el mismo al volver a su vivienda para constatar quien ha llamado en su caso al timbre. Acompaña junto con las alegaciones material probatorio (Anexo I) sobre las características técnicas de la mirilla e impresión de pantalla de lo que se observa con la misma en modo operativo. CUARTO: Con fecha 06/07/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 25/05/21 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos “instalación de mirilla digital por parte de un vecino del inmueble con capacidad de grabación y toma de imágenes sin contar con el consentimiento informado de la junta de propietarios, ni de la propia afectada (…)”-folio nº 1--. Los hechos anteriores pueden suponer una presunta afectación al contenido del artículo 6 RGPD, al tratarse de un presunto “tratamiento de datos” fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor. Los hechos no son negados por el reclamado el cual confirma ser responsable de disponer de una mirilla digital en la puerta de su vivienda por motivos de “mala visión” aportando documentación de las características técnicas del mismo para sus análisis por este organismo. Las características de la mirilla digital permiten el tratamiento de datos de carácter personal en caso de pulsar el timbre de la vivienda momento en el que se obtiene un fotograma que es objeto de almacenamiento para su comprobación por el titular. De manera que el dispositivo en cuestión hace las veces de mirilla tradicional, obteniendo imagen del mismo espacio físico que se observaría si mirásemos a través de la mirilla tradicional. Por derecho a la intimidad concebimos el respeto de la esfera personal y familiar de los individuos y la libertad y autodeterminación de su titular en ese ámbito privado, que implica también un poder de exclusión, consistente en impedir el conocimiento ajeno de la vida privada. El derecho a la intimidad tiene distintas caras, dependiendo del tipo de conducta lesiva que contemplemos. Se puede vulnerar a través de actos de divulgación o difusión pública, de intervenciones corporales directas, de actos de indiscreción con tecnología sofisticada, etc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En lo relativo a la afectación a la intimidad, no cabe mayor explicación que la zona de rellano o pasillo del inmueble, es una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados”. Desde el punto de vista de protección de datos, lo esencial es que exista un “tratamiento” no consentido de la imagen de una persona física identificada o identificable. No se va a profundizar en el hecho de que la puerta dónde está instalado el dispositivo (mirilla digital) no es zona común de la Comunidad de propietarios, sino de titularidad del reclamado, por lo que no le serían de aplicación en principio las reglas establecidas en la LPH (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal), que si serían de aplicación en caso, a modo de ejemplo de colocación del dispositivo en una pared de titularidad comunal enfocando al pasillo de tránsito. La parte reclamante solo denuncia el hecho de la instalación del dispositivo no aportando prueba objetiva alguna sobre “tratamiento de datos” asociado a su persona, familiar (

  1. es)u otro vecino (
  2. a)del inmueble, fuera de los casos permitidos por la Ley. Para la obtención de imagen (dato personal) de la afectada es necesario llamar al timbre del titular del dispositivo según argumenta el titular del mismo, momento en el que se puede obtener una grabación temporal de datos asociado a persona física C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 identificada o identificable, siendo fácil de comprender que dada la presunta “mala relación” entre los mismos no se produzca tal acción. III Esta Agencia no puede vivir de espaldas en lo relativo a los nuevos avances tecnológicos, en particular en materia de cámaras, que prácticamente forman parte de nuestra vida cotidiana (vgr. casi todo el mundo dispone de dispositivos móviles con cámara incorporada). Ahora bien, esto no supone que con los mismos se esté permanentemente grabando u obteniendo datos de terceros sin su consentimiento invadiendo su privacidad, sino que los mismos son usados con carácter general para la finalidad concebida, esto es, visualización de películas, consulta de noticias, búsqueda de información, juegos, música, etc. Lo mismo ocurre con el dispositivo denunciado “mirilla electrónica” la mera instalación del mismo, no supone a priori un mecanismo de control de las entradas/salidas de los vecinos, ni menos aún un hipotético “tratamiento de datos”, ni está es la finalidad para la que se concibe este tipo de dispositivo. A priori su naturaleza sería asimilable a la de los video-porteros, sin que exista “tratamiento de datos” al limitarse en la mayor parte de las ocasiones a la mera observancia de la persona (vecino) que está llamando a nuestra puerta. En caso de un hipotético “tratamiento” estará justificado cuando resulte necesario para proteger los derechos e intereses del responsable del tratamiento y propietario de la vivienda, generalmente su derecho a la integridad física y su derecho de propiedad. Por tanto, el criterio de esta Agencia, es que si no existe una prueba objetiva, que acredite un uso desproporcionado con el dispositivo en cuestión, el mismo es acorde a la finalidad concebida, no pudiendo ordenar la retirada del mismo de su lugar de emplazamiento, al no existir infracción administrativa acreditada (vgr. E/01091/2019). Por último, sería difícil imaginar que la instalación de este tipo de dispositivo obedezca a una finalidad de control de nuestros vecinos, en una zona de tránsito que permitiría igualmente saber de sus entradas/salidas, con un gesto tan simple como a modo de ejemplo mantener la puerta abierta. El dispositivo en cuestión es una mirilla digital, que realiza en el presente caso la misma función que una mirilla “tradicional”, afectando al mismo espacio común, como zona de tránsito de los vecinos (
  3. as)del rellano del inmueble. No obstante lo anterior, si que se quiere incidir a la parte reclamada que las imágenes obtenidas con la mirilla no pueden servir a propósitos distintos de los propios de este tipo de dispositivos, debiendo ser cauteloso en el “tratamiento de los datos” obtenidos con los mismos, de lo contrario pudiera afectar a derechos de terceros con las lógicas consecuencias sancionadoras por distintas ramas del derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Durante el periodo que permanezca en el inmueble es recomendable desactivar el modo “grabación” para ajustarlo a la modalidad visualización de manera que pueda constatar en su caso la persona (
  4. s)que llame al timbre de su vivienda, contribuyendo a auxiliarle en los problemas visuales esgrimidos por el reclamado. La cuestión, por tanto, que subyace en la reclamación presentada es una cuestión cuyo análisis, en su caso más complejo, correspondería a los órganos jurisdiccionales civiles. No corresponde por último a este organismo entrar a valorar la situación de conflicto o mala vecindad existente entre las partes, cuestión esta que deberá ser dirimida en su caso en las instancias judiciales oportunas, siendo recomendable soluciones acordes a unas mínimas pautas de buena vecindad que eviten la traslación del conflicto a las instancias judiciales competentes o bien su plasmación en el correspondiente orden del día de la Junta Ordinaria de vecinos (
  5. as)de la comunidad de propietarios. IV De acuerdo a lo expuesto, no se ha constatado un tratamiento de los datos de la afectada fuera de los casos permitidos por la legislación en vigor, motivo que aconseja el Archivo del presente procedimiento al no acreditarse infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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