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E-08354-2019

1/5 823-240719 Expediente Nº: E/08354/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SINDICATO MEDICO CESM-CLM CUENCA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2019, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (*en lo sucesivo el reclamante) frente a la entidad SINDICATO MEDICO CESM-CLM CUENCA en lo sucesivo (el/la denunciado/a) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “En las elecciones sindicales del pasado día 14 de marzo, en el que se eligieron los órganos de representación del personal en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) me he visto incluido como candidato en la Lista del sindicato médico de Castilla La Mancha”. He estado incluido en la Lista a pesar de mi negativa expresa a ello, comunicada por e-mail al propio Sindicato en fecha 5 de diciembre del

  1. Un día antes de las elecciones, envíe dos buro-fax. Uno a la dirección de Gestión (Hospital Virgen de la Luz Cuenca), y otro al Sindicato Médico CESM-CLM (Hospital Virgen de la Luz). No hubo respuesta, ni actuación por ninguna de las dos partes. Sigue el silencio administrativo y sindical. Es difícil reparar el daño, pero estas personas deben saber que, a mi modo de ver, han vulnerado un derecho fundamental y de ahí mi denuncia”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: “Dado que las elecciones ya han tenido lugar, CESM no puede tomar ninguna decisión al respecto de la revocación de la candidatura, salvo explicar su actuación ante la AEPD”. “El reclamante manifiesta su deseo de que su nombre sea retirado de la Lista electoral con fecha 05/12/18 mediante correo electrónico a la cuenta (…) pero dicha cuenta fue creada exclusivamente para la gestión de la Red Social Twitter, además que no estaba activa en dicha fecha”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “El reclamante firma la candidatura CESM. Se adjunta como Documento nº 3 en la que aparece con el número de Orden 10 en la Unidad electoral nº 5 de (Cuenca) y su firma y aceptación de la misma y con fecha 11 de febrero de 2019 se presenta la candidatura de la misma. El burofax fue enviado el día 13/03/2019, fuera del plazo establecido para presentar la renuncia, con sello de salida 14/03/19 de correos y entregado por Correos al SECAM, área de salud de Cuenca, tercero ajeno al CESM el 14703/19, día de las elecciones sindicales, con registro nº 876, Documento nº
  2. CESM no tuvo conocimiento del burofax hasta el día 15/03/19, después de las elecciones sindicales, en el que el Delegado en Cuenca, lo encuentra al abrir la puerta del local Sindical. CESM realiza un requerimiento a Correos poniendo en su conocimiento la incidencia para evitar incidencias similares (…). CESM cuenta con un Protocolo para el ejercicio de los derechos documentos nº
  3. Hemos procedido a realizar un recordatorio a todas las personas implicadas en el tratamiento de datos de nuestros afiliados por si existiese una solicitud en tal sentido (Documento nº 10)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha (05/04/19) por medio de la cual se denuncia el hecho de no atender el derecho del afectado a su solicitud de “no participar como candidato sindical” a las elecciones a celebrar en el Servicio Salud Castilla la mancha (SESCAM). En apoyo de su pretensión aporta (prueba documental 1 y 2) consistente en un buro-fax remitido a la SESCAM, con domicilio sito en C/Hermandad de Donantes de Sangre s/n. Igualmente, consta aportado (prueba Doc. 2) mail remitido por el reclamante a la dirección cuencacesmclm@gmail.com, en dónde “confirma su revocación como candidato”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La entidad denunciada, tras darle traslado de la reclamación, contesta a esta Agencia en fecha 22/07/
  4. “Dado que las elecciones ya han tenido lugar, CESM no puede tomar ninguna decisión al respecto de la revocación de la candidatura, salvo explicar su actuación ante la AEPD”. “la cuenta activa para comunicarse en la Delegación provincial de Cuenca es smclmcu@gmail.com, como se puede comprobar en la publicidad que se repartió antes de iniciar el año 2019 Documento nº2, quedando obsoleta la información que el reclamante presenta como prueba”. Cabe señalar que la materia que nos ocupa es objeto de regulación en la CE

(1978), en la Ley Orgánica Libertad Sindical (Ley 11/1985, 2 agosto, Libertad Sindical) y en el RDL 2/1995, 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral. Asimismo, se debe tener en cuenta los RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa y el RD 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado. En el escrito presentado lo que el afectado solicita es su “revocación como candidato sindical” a las elecciones en el Servicio Salud Castilla la Mancha (SESCAM). El derecho de supresión (anteriormente conocido como derecho de cancelación) se regula en el artículo 17 RGPD, establece que el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (…). En este caso, el derecho ejercitado por el reclamante se enmarca en el seno de un procedimiento electoral, en dónde inicialmente prestó su conformidad para presentarse como candidato en la Lista correspondiente, de manera que se debe seguir el procedimiento contemplado en la normativa específica regulado en esta materia. La reclamación debió dirigirse a la Mesa electoral correspondiente, antes de la proclamación definitiva de los candidatos en dónde este podía haber manifestado su disconformidad o negativa a continuar como candidato en la lista presentada. La Mesa electoral es la pieza básica del proceso electoral en las elecciones a comités de empresa, etc y la encargada de dirigir el proceso electoral. A mayor abundamiento, la pretensión del reclamante que era “no figurar en la lista de candidatos” se produce en un plazo exiguo, otorgándole a la entidad responsable un plazo de menos de 24 horas para no figurar en las listas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 candidatos, sin que mención alguna se contenga a la normativa de protección de datos. El burofax enviado (13/03/19) por el reclamante, lo fue fuera del plazo para poder realizar las impugnaciones oportunas, entre la que se encontraba su voluntad de cesar como candidato electo. Conviene recordar la lectura del artículo 12 apartado 3º del RGPD que dispone lo siguiente: “El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes (…)”. No requiere mayor explicación, que para poder enjuiciar la conducta de la entidad denunciada, se tendría que haber producido una palmaria falta de respuesta en el plazo señalado ante el ejercicio claro de un derecho en el marco del RGPD, cosa que no ocurre en el caso expuesto. Si entre que se presentan las candidaturas y se proclama la Lista definitiva se producen renuncias o ausencias (como es el caso expuesto), corresponde a la Mesa coordinadora subsanar dicha carencia, debiendo haber manifestado su voluntad el candidato presentado (reclamante) tal criterio ante la misma, manifestando su renuncia a la condición de candidato. La normativa de protección de datos permite que puedas ejercer ante el responsable del tratamiento tus derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (“derecho al olvido”), limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones individualizadas. Por medio del derecho de supresión, lo que se pretende es la eliminación de los datos de carácter personal que tenga en su poder el responsable del tratamiento, de manera que el interesado “retira su consentimiento” para todo tipo de tratamiento (vgr. no quiere mantener vinculación con la entidad responsable). Los datos del afectado fueron inicialmente “tratados” de manera legal en base al consentimiento expreso del mismo, aportando la denunciada copia del consentimiento (Doc. nº3) dónde consta el DNI y la firma del mismo. El afectado no recibió contestación inicial al mail presentado, al dirigir su solicitud a una dirección de correo que no estaba operativa, sin que tampoco se infiera de los burofax (es) ulteriores un ejercicio strictu sensu del derecho de supresión contemplado en el RGPD, sino una “revocación como candidato al amparo de la normativa electoral” que dispone de un procedimiento específico. De manera que para poder ejercitar el derecho pretendido (supresión de datos) el escrito debe dirigirse al responsable principal del tratamiento, concretando con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 claridad la solicitud, con referencia expresa a la normativa de protección de datos y cumpliendo los requisitos exigidos a tal efecto. III De acuerdo con lo expuesto, no se considera afectado el derecho pretendido ante este organismo, puesto que lo que ejercitó no se enmarca en el derecho de supresión regulado en los términos del RGPD, motivo por el que al no existir infracción administrativa en la materia que nos ocupa procede ordenar el Archivo la presente denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad SINDICATO MEDICO CESM-CLM CUENCA e INFORMAR al reclamante Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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