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E-08360-2019

1/5  Procedimiento Nº: E/08360/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 29 de abril de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Equifax Ibérica S.L. con NIF B80855398 (en adelante, la reclamada). El reclamante manifiesta que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero Asnef, al solicitar una operación de préstamo en una Entidad financiera, todo ello sin haberle informado al respecto. Posteriormente, procedió a ejercitar su derecho de supresión, y que el citado fichero le notificó la supresión de sus datos adversos que sobre su solvencia patrimonial existían. Así las cosas, le han vuelto a dar de alta en el citado fichero por los mismos hechos. Añade que la deuda informada al fichero se encuentra inmersa en procedimiento de juicio monitorio 89/2017, seguido a instancia del acreedor en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de la Palma del Condado (Huelva). Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:  Informe de Equifax de fecha 28 de febrero de 2019 informado al reclamante de la baja cautelar de los datos asociados a su identificador por la entidad Banco Cetelem S.A.  Informe de Asnef Equifax de fecha 3 de abril de 2019 de inclusión de una deuda por importe de XXXX,XX euros informada por la entidad Banco Cetelem. S.A.  Acuerdo de procedimiento monitorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Palma del Condado (Huelva) contra el reclamante con fecha de 28 de julio de 2017.  Escrito de oposición por parte del reclamante al procedimiento monitorio presentado remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Palma del Condado con fecha de 3 de enero de 2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: En fecha 21 de mayo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. El 20 de junio de 2019, el reclamante presentó un escrito, en el que formula recurso de reposición, y el 4 de septiembre del mismo año, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve, estimar el mismo. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  Con fecha de 1 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones remitido por Equifax manifestando que se enviaron cartas de inclusión de sus datos informados por la entidad Cetelem en el fichero Asnef los días: o 23 de diciembre de 2015 por importe de YYY€ o 25 de mayo de 2016 por importe de YYY€ o 8 de julio de 2016 por importe de ZZZ,ZZ€ (informando de que la deuda ya es visible) o 3 de abril de 2019 por importe de XXXX,XX€ Y adjuntan: o Certificación de todas las notificaciones de puesta en el servicio de correos y de no haber sido devuelta Se comprueba que la dirección en todos los envíos corresponde a la indicada por el reclamante en su reclamación.  Con fecha de 3 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia escritos de alegaciones remitidos por la entidad Cetelem manifestando que se informó al reclamante en el contrato suscrito el 7 de diciembre de 2013 de la facultad de la entidad de informar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago de alguna mensualidad a su vencimiento. “CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE ALGUNA MENSUALIDAD A SU VENCIMIENTO …En caso de no atender los pagos, los datos podrán se comunicados por CETELEM a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito …” Adicionalmente señalan que, dado que el contrato es anterior a la entrada en vigor de la ley 3/2018 de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales, se envió al reclamante tres requerimientos previos de pago con fecha de 7 de julio de 2014, 7 de diciembre de 2015 y 9 de mayo de 2016, en los que se informaba de la situación de impago, de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, y del procedimiento establecido para abonar la deuda. Añaden que no consta que haya sido devuelto ninguno de ellos. El servicio de envío de requerimiento previo de pago está contratado con la compañía EQUIFAX. Con respecto al proceso judicial al que está sometido la deuda (Juicio Verbal 283/2018) manifiestan que, aun teniendo constancia del procedimiento judicial, al no haber remitido el Juzgado el escrito de oposición a Cetelem, desconocen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los términos de la supuesta oposición planteada por el reclamante, por lo que a día de hoy, siguen ignorando cualquier cuestión alegada sobre la deuda existente. Y adjuntan los siguientes documentos  o Contrato suscrito por el reclamante con fecha de 7 de diciembre de 2013. o Certificados de impresión de cartas, generación y puesta en correos, Albarán de entrega en correos y Certificados de no devolución Requerido a Equifax el estado actual de los registros concernientes al reclamante informados por la entidad Cetelem, se recibe en esta Agencia con fecha de 5 de marzo de 2020, escrito remitido por EQUIFAX manifestando que en la actualidad no existen registros de ninguna entidad con los datos del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 20, Sistemas de información crediticia, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala en su punto primero que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  2. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  3. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  4. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  5. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  6. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  7. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta”. III Los hechos denunciados se concretan en la inclusión de los datos de carácter personal del reclamante en el fichero de solvencia crediticia y patrimonial de Asnef. A tal efecto, consta que requerido a Equifax el estado actual de los registros concernientes al reclamante informados por la entidad Cetelem, se recibe en esta Agencia con fecha de 5 de marzo de 2020, escrito remitido por Equifax manifestando que en la actualidad no existen registros de ninguna entidad con los datos del reclamante. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al considerarse solventada la concreta reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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