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E-08371-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/08371/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 15 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la línea llamante ***TELEFONO.1 (en adelante la reclamada). El reclamante manifiesta que ha recibido en su línea fija ***TELEFONO.2 tres llamadas, todas procedentes desde el teléfono ***TELEFONO.1. Señala que las mismas se produjeron a las 8:41, 8:51 y 9:01 horas. Manifiesta que en ninguna de ellas la persona (o máquina) que llama ha pronunciado una sola palabra. Expone, que llaman, descuelga, saluda y cuelgan. Es más, no tuvo la oportunidad de declarar que su teléfono fijo se encuentra incluido en la Lista Robinson. Que según el reclamante los hechos tuvieron lugar el 9 de octubre de 2019 Con fecha de 25 de noviembre de 2019, en el seno del expediente de admisión E/11313/2019, se acuerda admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. Se notifica el 9 de diciembre de 2019 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Realizado requerimiento a la Asociación Española de Economía Digital, entidad que mantiene la Lista Robinsón, con fecha de 1 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, respuesta al requerimiento informando que el número de teléfono señalado en la reclamación, y en donde se han recibido las llamadas, se encuentra dado de alta en esta lista desde el 25 de junio de 2011. 2. Realizado requerimiento de información a la operadora MASVOZ que tiene asignado el número de teléfono reclamado, con fecha de 25 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, contestación al requerimiento informando de que el titular del número reclamado en la fecha indicada en la reclamación pertenecía a Quality Exclusive Editions SL con NIF B86612967 y domicilio en Avenida Madrid 88, bloque 4, 28500 Arganda del Rey (Madrid). Según indican, el número estuvo activo desde junio de 2019 hasta febrero de 2020. 3. Según se ha podido comprobar, esta compañía es la propietaria de la marca LaTeletienda.eu con página web en la URL https://lateletienda.eu/ 4. Hecho requerimiento de información a esta compañía mediante el sistema de notificaciones electrónicas Notific@ sobre las causas que motivaron las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 llamadas señaladas en la reclamación, esta resulta expirada con fecha de 10 de julio de 2020. 5. Reiterada la notificación por correo postal certificado al domicilio declarado en el Registro Mercantil Central (en adelante, RMC), en la sección “Contacto” del sitio web referido en el punto 3 e informada por la compañía MASVOZ (Quality Exclusive Editions, S.L. AV/ de Madrid, 88 - nave 4 28500 Arganda del Rey Madrid), resulta devuelta por “dirección Incorrecta” con fecha de 5 de agosto de 2020. 6. Repetida la notificación por correo postal certificado a la dirección que se indica en la sección “La empresa” del sitio web referido en el punto 3 Quality Exclusive Editions, S.L. Calle San Bernardo, 13, 6 Centro, (Esquina Calle Gran Vía, 58) 28015 Madrid (MADRID), la notificación resulta devuelta por “desconocido” con fecha de 16 de septiembre de 2020. 7. Hecha la notificación por correo postal certificado a la dirección que se indica en la Política de Privacidad del sitio web referido en el punto 3 Quality Exclusive Editions, S.L. C/ Puerto del Monasterio nº10, 28053 Madrid (MADRID), la notificación resulta devuelta por “Desconocido” con fecha de 29 de septiembre de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se recibió en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra la reclamada, por recibir llamadas telefónicas, en las cuales el que llama, descuelga, saluda y cuelga. Eso sí, su línea se encuentra incluida en la Lista Robinson. Por lo tanto, estamos ante una presunta vulneración del artículo 21 del RGPD. “Derecho de oposición”, y del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones El artículo 21 del RGPD dispone: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras

  1. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público”. Por otra parte, hay que señalar que el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, señala, en relación con las comunicaciones no solicitadas, que los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. También prevé que tendrán derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. La infracción de este precepto puede ser grave o leve, según lo previsto en el apartado 37 del artículo 77 y en el apartado 11 del artículo 78 de esta Ley. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando que no se ha podido acreditar que las llamadas recibidas tengan carácter comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En consecuencia, en línea con lo expuesto con anterioridad, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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