1/5 Procedimiento Nº: E/08371/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 15 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la línea llamante ***TELEFONO.1 (en adelante la reclamada). El reclamante manifiesta que ha recibido en su línea fija ***TELEFONO.2 tres llamadas, todas procedentes desde el teléfono ***TELEFONO.1. Señala que las mismas se produjeron a las 8:41, 8:51 y 9:01 horas. Manifiesta que en ninguna de ellas la persona (o máquina) que llama ha pronunciado una sola palabra. Expone, que llaman, descuelga, saluda y cuelgan. Es más, no tuvo la oportunidad de declarar que su teléfono fijo se encuentra incluido en la Lista Robinson. Que según el reclamante los hechos tuvieron lugar el 9 de octubre de 2019 Con fecha de 25 de noviembre de 2019, en el seno del expediente de admisión E/11313/2019, se acuerda admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. Se notifica el 9 de diciembre de 2019 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Realizado requerimiento a la Asociación Española de Economía Digital, entidad que mantiene la Lista Robinsón, con fecha de 1 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, respuesta al requerimiento informando que el número de teléfono señalado en la reclamación, y en donde se han recibido las llamadas, se encuentra dado de alta en esta lista desde el 25 de junio de 2011. 2. Realizado requerimiento de información a la operadora MASVOZ que tiene asignado el número de teléfono reclamado, con fecha de 25 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, contestación al requerimiento informando de que el titular del número reclamado en la fecha indicada en la reclamación pertenecía a Quality Exclusive Editions SL con NIF B86612967 y domicilio en Avenida Madrid 88, bloque 4, 28500 Arganda del Rey (Madrid). Según indican, el número estuvo activo desde junio de 2019 hasta febrero de 2020. 3. Según se ha podido comprobar, esta compañía es la propietaria de la marca LaTeletienda.eu con página web en la URL https://lateletienda.eu/ 4. Hecho requerimiento de información a esta compañía mediante el sistema de notificaciones electrónicas Notific@ sobre las causas que motivaron las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 llamadas señaladas en la reclamación, esta resulta expirada con fecha de 10 de julio de 2020. 5. Reiterada la notificación por correo postal certificado al domicilio declarado en el Registro Mercantil Central (en adelante, RMC), en la sección “Contacto” del sitio web referido en el punto 3 e informada por la compañía MASVOZ (Quality Exclusive Editions, S.L. AV/ de Madrid, 88 - nave 4 28500 Arganda del Rey Madrid), resulta devuelta por “dirección Incorrecta” con fecha de 5 de agosto de 2020. 6. Repetida la notificación por correo postal certificado a la dirección que se indica en la sección “La empresa” del sitio web referido en el punto 3 Quality Exclusive Editions, S.L. Calle San Bernardo, 13, 6 Centro, (Esquina Calle Gran Vía, 58) 28015 Madrid (MADRID), la notificación resulta devuelta por “desconocido” con fecha de 16 de septiembre de 2020. 7. Hecha la notificación por correo postal certificado a la dirección que se indica en la Política de Privacidad del sitio web referido en el punto 3 Quality Exclusive Editions, S.L. C/ Puerto del Monasterio nº10, 28053 Madrid (MADRID), la notificación resulta devuelta por “Desconocido” con fecha de 29 de septiembre de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se recibió en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra la reclamada, por recibir llamadas telefónicas, en las cuales el que llama, descuelga, saluda y cuelga. Eso sí, su línea se encuentra incluida en la Lista Robinson. Por lo tanto, estamos ante una presunta vulneración del artículo 21 del RGPD. “Derecho de oposición”, y del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones El artículo 21 del RGPD dispone: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.