1/4 907-141019 Expediente Nº: E/08380/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar actuaciones de investigación en relación con la información difundida en medios de comunicación sobre posibles accesos a datos de ficheros policiales del Ministerio del Interior, que denotaría un posible incumplimiento de medidas de seguridad sobre los citados ficheros. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a iniciar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, cuyo resultado fue la incoación de procedimiento sancionador de referencia AP/00001/2019 a la Dirección General de la Policía (en adelante DGP), Ministerio del Interior. En la resolución del citado procedimiento, se sancionaba declarando que la DGP ha infringido lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- h)de dicha norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.5 del RDLOPD. En la misma resolución se requería a la DGP que adoptara las medidas de orden interno que impidan que se siga produciendo la infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con el articulo 103.5 RDLOPD, para lo que se acordó el envío bimensual a esta AEPD de informe en el que se detallara el progreso de las actuaciones correctoras llevadas a cabo por la DGP. Para el seguimiento de las actuaciones corretoras por la DGP se inició, en fecha 11/06/2019, el presente expediente de seguimiento de actuaciones E/08380/2019, habiendo caducado el día 23/08/2020 por el transcurso de doce meses sin haberse comunicado por parte de la DGP la terminación de las actuaciones correctoras, y teniendo en cuenta el periodo de suspensión de plazos administrativos como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD) determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Por su parte, el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) en su apartado 1.
- b)establece que: “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
- b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones de seguimiento realizadas en el expediente de referencia E/08380/2019 se inició el día 26/12/2018 y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y ordenar a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde el día inicial del cómputo no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. IV No obstante, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. Con fecha 11/06/2019 se inició el expediente de seguimiento de actuaciones E/08380/2019, habiendo caducado el día 23/08/2020 por el transcurso de doce meses sin haberse comunicado por parte de la DGP la terminación de las actuaciones correctoras, teniendo en cuenta el periodo de suspensión de plazos administrativos como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, y sin haberse comunicado por parte de la DGP la terminación de las actuaciones correctoras, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación con el fin de constatar el seguimiento de las actuaciones correctoras llevadas a cabo por la DGP, referidas al proyecto de la DGP de referencia: PR-008, de Monitorización y Gestión de Registros de Seguridad, conforme se acordó en la resolución del procedimiento AP/00001/2018. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/08380/2019. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones de seguimiento la documentación que integra las actuaciones previas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se declaran caducadas mediante el presente acto. Se informa de que la referencia del nuevo expediente de actuaciones de seguimiento es E/07250/2020, a la que se deberá hacer referencia en lo sucesivo. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, Ministerio del Interior, con NIF S2816015H, y con domicilio postal a efectos de notificaciones en C/ Rafael Calvo 33, 5 Planta, Dependencia Gabinete Técnico, 28071 Madrid. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es