1/4 1103-271119 N/Ref.: E/05110/2018 – E/08414/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/06/2018 y número de registro 175880/2018 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra AMAZON EU S.à.R.L. (en adelante, AMAZON) por una presunta vulneración del art. 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son: El reclamante ha recibido un paquete conteniendo un producto adquirido a través de la plataforma de comercio electrónico AMAZON y remitido por una persona desconocida. El propósito del envío del paquete es la devolución del producto. Esto significa que el responsable del tratamiento ha proporcionado los datos personales de contacto del reclamante a otro cliente con el propósito de tramitar la devolución de un producto. Junto a la reclamación aporta copia de la cara del paquete donde se muestran los datos de contacto del receptor del mismo (el reclamante), copia del formulario de devolución que se encontraba dentro del paquete, y cruce de correos electrónicos con el servicio de Atención al Cliente del responsable, que no soluciona el problema planteado por el reclamante. SEGUNDO: AMAZON tiene su establecimiento principal en Luxemburgo. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Commission Nationale pour le Protection des Donées Grand-Duché de Luxembourg (CNPD) – la autoridad de control de Luxemburgo –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y por las interesadas, la autoridad de control de Luxemburgo ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Competencia www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, AMAZON tiene su establecimiento principal en Luxemburgo, por lo que la Commission Nationale pour le Protection des C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Donées Grand-Duché de Luxembourg (CNPD) es la competente para actuar como autoridad de control principal. III. Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 05/06/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra AMAZON, por una presunta vulneración del art. 6 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Luxemburgo por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en su artículo 60 y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y por las interesadas, la autoridad de control de Luxemburgo ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión. En dicho proyecto de decisión se reproduce la respuesta de la empresa reclamada al requerimiento de información realizado por la autoridad de control de Luxemburgo a raíz de la presente reclamación. A través de ella se ha podido saber que el origen de la incidencia ha estado en un error cometido por el proveedor del producto, MC88. El referido proveedor, que se encuentra establecido en China pero envía pedidos a España, disponía de los datos de contacto del reclamante debido a que éste hizo en el pasado una compra de un producto similar comercializado por él. Un nuevo cliente ha realizado una compra a este proveedor, pero éste ha incluido por error los datos de contacto del reclamante, a efectos de tramitar la devolución del producto adquirido. AMAZON manifiesta que la conducta del proveedor constituye una clara infracción de las políticas de la plataforma, y, tras una propia auditoría interna, han adoptado medidas correctivas en relación con este proveedor. Han procedido a contestar al reclamante, informándole en este sentido. Esta Agencia constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción de la normativa por parte de la entidad reclamada, AMAZON. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra AMAZON. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 TERCERO: INFORMAR a AMAZON. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es