1/4 1103-271119 N/Ref.: E/05270/2018 – E/08416/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/07/2018 y número de registro 183325/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra FACEBOOK por una presunta vulneración de los arts. 6 y 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son: La red social FACEBOOK ha generado sin su autorización una página web pública asociada a su nombre y apellidos, incorporando en ella información personal que él no ha proporcionado (p.ej. dirección), y algunos datos incorrectos (su profesión). El reclamante se ha puesto en contacto con el responsable de la red social solicitando la supresión de la página web, pero se le ha pedido acreditación de su identidad. La única información o documentación que acompaña el reclamante es la indicación de la URL de la mencionada página web (***URL.1) SEGUNDO: FACEBOOK tiene su establecimiento principal en Irlanda (FACEBOOK IRELAND LTD.) TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda–, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda la DPC ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y éste ha resuelto eliminar la página web cuya supresión solicitaba al reclamante. Posteriormente, la DPC ha facilitado a esta Agencia una carta para reenviar al reclamante, en la que le trasladan la respuesta del responsable, le informan de la resolución amistosa conseguida y piden conocer su opinión sobre la misma. QUINTO: Esta Agencia notificó al reclamante la comunicación facilitada por la DPC con fecha 23/01/2019, y no se ha recibido respuesta a la misma. Adicionalmente, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que la página web objeto de la reclamación ha sido suprimida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, FACEBOOK tiene su establecimiento principal para los tratamientos de datos personales de residentes europeos en Irlanda (FACEBOOK IRELAND LTD.), por lo que la Data Protection Commission (DPC) es la competente para actuar como autoridad de control principal. III. Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD dispone en su apartado 8 lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 04/07/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra FACEBOOK por una presunta vulneración de los arts. 6 y 17 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y éste ha resuelto eliminar la página web cuya supresión solicitaba al reclamante. Posteriormente, la DPC ha facilitado a esta Agencia una carta para reenviar al reclamante, en la que le trasladan la respuesta del responsable, le informan de la resolución amistosa conseguida y piden conocer su opinión sobre la misma. Ofrecen para responder un plazo de 1 mes a partir de la fecha indicada en la carta. Si en ese plazo no reciben una respuesta, consideran la reclamación retirada, en base a su normativa nacional. Esta Agencia notificó al reclamante la comunicación facilitada por la DPC con fecha 23/01/2019, y no se ha recibido respuesta a la misma. Adicionalmente, los servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que la página web objeto de la reclamación ha sido suprimida. En consecuencia, esta Agencia considera que su reclamación ha quedado atendida y procede el archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra FACEBOOK. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 TERCERO: INFORMAR a FACEBOOK IRELAND LTD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es