1/5 1103-271119 N/Ref.: E/03415/2018 – E/08457/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/06/2018 y número de registro 176029/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra el responsable del servicio de correo electrónico de YAHOO!, OATH EMEA LTD. (en adelante, OATH), por una presunta vulneración de los arts. 5.1.a), 6 y 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que la reclamante basa la reclamación son: De un día para otro, la reclamante perdió el acceso a su cuenta de correo electrónico de YAHOO!. Tras ponerse en contacto con el servicio de soporte, tuvo conocimiento de que el motivo de la incidencia fue que el dato de edad asociada al titular de su cuenta no superaba la edad mínima permitida para disfrutar de los servicios del responsable a partir de la plena aplicación del RGPD (que tuvo lugar el 25 de mayo de 2018). En su comunicación con el servicio de soporte, la reclamante solicitó el acceso a la información que contenía la cuenta, aportando copia de su DNI, pero le cerraron el caso sin concedérselo, ni siquiera durante el tiempo necesario para descargarse el contenido de la misma. Se acompaña copia de un aviso de cambios en la política de privacidad y términos y condiciones, recibido en otro buzón de la reclamante con fecha 17/04/2018. También se proporciona copia del cruce de correos intercambiados con el servicio de soporte. El nombre de la dirección de correo electrónico bloqueada es ***USUARIO.1@yahoo.es. SEGUNDO: OATH tiene su establecimiento principal en Irlanda. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda–, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia varias cartas para reenviar a la reclamante, en las que le han ido actualizando sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 avance del caso y trasladando las respuestas del responsable. En la última de ellas, le pidieron cierta información con el propósito de contrastarla con la versión ofrecida por el responsable, además de sondearle sobre una posible resolución amistosa. QUINTO: Esta Agencia notificó a la reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC con fecha 18/07/2019, pero no se ha recibido respuesta a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, OATH tiene su establecimiento principal en Irlanda, por lo que la Data Protection Commission (DPC) es la competente para actuar como autoridad de control principal. III. Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD dispone en su apartado 8 lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 05/06/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra OATH por una presunta vulneración de los arts. 5.1.a), 6 y 15 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia varias cartas para reenviar a la reclamante, en las que le han ido actualizando sobre el avance del caso y trasladando las respuestas del responsable. En la última de ellas, le transmitían la siguiente respuesta de OATH: El acceso a la cuenta se restringió debido a que la fecha de nacimiento que constaba en la misma indicaba que su titular era menor de 16 años a fecha 25 de mayo de 2018. Esto respondía a los cambios realizados en los términos del servicio para productos y servicios ofrecidos en la UE/EEE, por los que se limitaba su disponibilidad a individuos de edad superior o igual a 16 años (o a la edad mínima para el consentimiento digital, determinada por los Estados Miembros en la región UE/EEE). Estos cambios fueron adoptados por motivos de negocio, en parte por los requerimientos de la nueva legislación de protección de datos que se avecinaban el 25 de mayo. Anticipándose a dichos cambios, OATH llevó a cabo una serie de medidas en relación con los individuos identificados como menores de 16 años (o la edad mínima para el consentimiento digital, determinada por los Estados Miembros en la región UE/EEE). Dichas medidas incluyeron: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Notificaciones por e-mail remitidas por OATH a dichos usuarios en abril www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2018, indicando que, a partir del 25 de mayo, no ofrecerían productos o servicios a usuarios de edad por debajo de 16 años. En dicho e-mail se incluían dos enlaces, uno para los usuarios que quisieran corregir la fecha de nacimiento en su sistema, y otro para aquellos con edad inferior a 16 años que quisieran descargarse los e-mails contenidos en la misma. o Múltiples avisos a los usuarios en el proceso de entrada a la cuenta, en el periodo inmediatamente anterior al 25 de mayo, a aquellos usuarios que hicieron uso de sus productos o servicios y que tenían una fecha de nacimiento que podía indicar que estaban por debajo del referido umbral de edad. El 25 de mayo de 2018, OATH restringió el acceso a las cuentas identificadas, como tenía previsto. Después de 180 días, las cuentas restringidas fueron eliminadas y los identificadores de usuario bloqueados para impedir su uso por parte de terceros en el futuro. En consecuencia, la cuenta de la reclamante ha sido también eliminada, y su identificador de usuario no puede ser reutilizado, en principio. La eliminación de los datos de la cuenta es irrevocable y los datos personales no pueden ser recuperados. La DPC aprovechaba también para solicitar a la reclamante cierta información, con el propósito de contrastarla con la versión ofrecida por el responsable. Le preguntaban: Si recibió o no la notificación por e-mail que refiere OATH alertando de los cambios inminentes en su cuenta. Si recibió o no avisos al entrar en su cuenta de OATH en relación con estos cambios en su cuenta, como ha transmitido OATH a la DPC Si conoce el dato, la edad que proporcionó en su cuenta de OATH Y, finalmente, querían saber si estaba de acuerdo en que la DPC contactara con el responsable para conseguir que le permitiera volver a registrar una cuenta con su dirección de e-mail original, si bien el contenido de su cuenta original ya no podría ser recuperado. Esta Agencia notificó a la reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC con fecha 18/07/2019, pero no se obtuvo respuesta a la misma, a pesar de que la reclamante sí que contestó a una de las tres comunicaciones previas. Por otro lado, de la documentación que acompaña la reclamante se desprende que, al menos, sí que recibió un aviso de cambios en las condiciones del servicio y la política de privacidad en los servicios y productos de OATH a partir del 25 de mayo de 2018, recibido en otro de los buzones que mantenía, ***USUARIO.2@yahoo.es, con fecha 17/04/2018. Aunque en ella no se menciona la cuestión de la edad mínima para poder disfrutar de ellos, sí que se facilitan enlaces a las condiciones del servicio y la política de privacidad que regirían a partir del 25 de mayo. En consecuencia, esta Agencia aprecia que existen indicios racionales de los que se infiere que el responsable del tratamiento informó a los usuarios de los cambios en las condiciones del servicio y la política de privacidad, con antelación a la fecha de plena C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 aplicación del RGPD. Con respecto al acceso a la información contenida en la cuenta, si la política de OATH consiste en eliminar el contenido de las cuentas a los 180 días de ser bloqueada, los datos personales de la reclamante habían sido ya suprimidos a día 25/11/2018. Por tanto, cuando la DPC estaba ya tramitando el caso y contactando con OATH para la resolución amistosa del mismo, ya no le era posible a éste conceder el acceso a la información personal contenida en la cuenta de correo electrónico. Esta Agencia estima que procede, en consecuencia, el archivo de la reclamación, al haber avisado el responsable al titular de la cuenta, con anterioridad a la clausura de la misma, y no haberle sido posible cumplir con el derecho de acceso por estar los datos personales ya eliminados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra OATH. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a OATH. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es