1/6 N/Ref.: E/06580/2018 - E/08503/2018 – A56ID 50656 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2018 y números de registro de entrada 191089/2018 y 191091/2018, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos relativos a una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra TWITTER por una presunta vulneración del artículo 17 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: En el primer escrito, el reclamante denuncia que, tras ponerse en contacto con TWITTER para solicitar la supresión de un “tuit” o publicación en la red social Twitter donde se mostraba su imagen, y responder éste diciendo que la cuenta que alojaba el contenido había quedado bloqueada, las publicaciones seguían accesibles. La URL en cuestión era: ***URL.1 En el segundo escrito, el reclamante reporta que, tras ponerse en contacto el reclamante con TWITTER para solicitar la supresión de otros tres “tuits” públicos de la red social donde también se mostraba su imagen, el prestador del servicio no ha atendido su petición y le ha pedido prueba adicional de su identidad (i.e. copia del documento de identificación con foto válido y emitido por el gobierno, documento de representación, o similar). Las URLs referidas eran las siguientes: ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 Acompañando al escrito de reclamación se encuentran capturas de pantalla de los mencionados “tuits” publicados en la red social, así como copias de las certificaciones electrónicas de las comunicaciones por e-mail implicadas, generadas mediante el servicio Safe Stamper, y, en el caso del segundo escrito, copia de la respuesta de TWITTER solicitando información adicional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: Según la política de privacidad de la red social Twitter, la empresa prestadora del servicio para usuarios residentes en la Unión Europea es la entidad irlandesa TWITTER INTERNATIONAL COMPANY (en adelante, TIC). TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 2 de noviembre de 2018 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Irlanda aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal y se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de: Portugal, Bélgica, Suecia, Francia, Noruega, Chipre, Dinamarca, Grecia, Hungría, Finlandia, Eslovaquia, Italia y Polonia. QUINTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera de ellas, informaron de que el caso estaba bajo evaluación, y que volverían con una actualización en cuanto estuviera disponible. En la segunda, anunciaron que buscarían una resolución amistosa, y, a este respecto informaban de que los tres “tuits” reportados en el segundo escrito de reclamación ya no estaban accesibles. En cambio, quedaba aún uno accesible en la red, e iban a proceder a contactar con TIC sobre esta cuestión. También solicitaban información adicional que fuera relevante al caso. Esta carta, facilitada por la DPC el 1 de marzo de 2019, se envió al reclamante con fecha 6 de marzo de 2019. Con fecha 6 de marzo de 2020, esta Agencia se puso en contacto con la autoridad líder para pedir información sobre el estado del caso, a través del sistema IMI. Con fecha 8 de julio de 2020, la autoridad líder facilita una nueva carta para el reclamante, que esta Agencia cursa al día siguiente. En la misma, ya se facilitaba la respuesta de TIC. En lo que se refería al “tuit” que aún seguía accesible, justificaba su exposición en el interés público de la publicación (el contenido era cubierto en una variedad de artículos de noticias) y en que no revelaba ninguna información que no fuera ya pública sobre el individuo en cuestión. En consecuencia, el "tuit" no violaba su política de información privada. Con respecto a los tres “tuit” restantes, tampoco violaban su política, por los mismos motivos, pero un agente de operaciones de la entidad consideró erróneamente que sí, y procedió a tomar acción contra los mismos, suspendiendo la cuenta que los publicó hasta que su titular retirase el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 contenido (cosa que ocurrió). Manifestaban también que, dado que los mismos habían sido eliminados del servicio por el dueño de la cuenta, TIC no estaba en posición de restaurarlos. Finalmente, en su carta al reclamante, el DPC solicitaba que se pusiera en contacto con la autoridad irlandesa, en caso de no estar satisfecho con la solución proporcionada. Si no tenían noticias suyas en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían retirada la reclamación. SEXTO: Aunque no consta respuesta del reclamante a ninguna de las cartas cursadas a él en nombre de la autoridad líder del caso, los servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que ninguna de las publicaciones que constituyen el objeto de la presente reclamación continúa accesible en la red social. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, TIC tiene su establecimiento principal en Irlanda, por lo que la autoridad de control de este país -la Data Protection Commission (DPC) -es la competente para actuar como autoridad de control principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de: Portugal, Bélgica, Suecia, Francia, Noruega, Chipre, Dinamarca, Grecia, Hungría, Finlandia, Eslovaquia, Italia y Polonia. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del artículo 17 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por TIC. La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con TIC con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. De su contenido se ha podido saber que TIC justificaba la información publicada en su interés para la ciudadanía (el contenido era cubierto ya en una variedad de artículos de noticias) y en la circunstancia de que no revelaba ninguna información que no fuera ya pública sobre el individuo en cuestión. Además, tres de los “tuits” fueron eliminados por el autor de las publicaciones, tras serle suspendida su cuenta por un agente de la entidad, que, por error, dio cumplimiento a la solicitud del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 A pesar de no constar respuesta del reclamante a ninguna de las cartas cursadas a él en nombre de la autoridad líder del caso, los servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que ninguna de las publicaciones denunciadas continúa accesible en la red social Twitter. En consecuencia, esta Agencia considera que procede el cierre de las actuaciones, al haber desaparecido el objeto de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 23 de agosto de 2018 y con números de registro de entrada 191089/2018 y 191091/2018 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a TIC sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es