1/5 Expediente Nº: E/08507/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --CONCELLO A POBRA DO CARAMIÑAL-- en virtud de denuncia presentada por D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE BOIRO y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/05/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de. D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE BOIRO (*en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad CONCELLO A POBRA DO CARAMIÑAL en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia en el Polígono industrial del lugar de Espiñeira (…) se pudo observar la presencia de un total de 19 cámaras de videovigilancia fijas, todas ellas sobre las farolas …también se ha podido constatar que cuentan con un total de 6 placas fijas (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 27/06/2018 se procedió por este organismo a TRASLADAR la reclamación presentada al Consistorio indicado a efectos de que tuviera conocimiento de los “hechos” y pudiera alegar lo que en derecho estimase oportuno, siendo notificada la misma según consta acreditado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 03/07/18 se recibe contestación del Consistorio manifestado que no se concretado el lugar exacto de la instalación del sistema de cámaras de videovigilancia, por lo que se solicite se concrete el lugar exacto de la ubicación de las mismas, a los efectos oportunos. CUARTO: En fecha 03/08/2018 se procedió a dar nuevo traslado a la entidad denunciada, requiriéndola para que entre otros aspectos, procediese: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Identificación del responsable de la instalación, facilitando su NIF y teléfono de contacto. Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos en las que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados. Cualquier otra información que considere de interés para valorar la adecuación de la instalación de las cámaras de videovigilancia a la normativa de protección de datos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: En fecha 02/10/18 se recibe en esta Agencia contestación del Concello de A Pobra Do Caramiñal, en relación a los hechos trasladados por este organismo. “En cuanto a la identificación del responsable el Ayuntamiento de A Pobra no ostenta bajo su control ningún tipo de cámara en el polígono industrial de A Tomada”. “En relación a lo indicado anteriormente, es cierto que en su día se procedió a la instalación de una red de video-cámaras en colaboración con la entidad de Conservación del Polígono de A Tomada, si bien estas no han llega a usarse por el Ayuntamiento al no disponer de la preceptiva autorización administrativa de la Delegación del Gobierno (Galicia).-(se adjunta resolución denegatoria--). “En cuanto a la marca y modelo, se adjunta oferta de la empresa adjudicataria que en su día instaló las cámaras en el polígono (…)” “Se adjunta al presente escrito Informe de la Jefatura Policía Local municipal constatando que las video-cámaras objeto de investigación NO se encuentran bajo el poder de la Policía municipal” “Esto es lo que se tiene a bien informar, quedando a su disposición para aclarar cualquier duda que fuera necesaria”. SEXTO: En fecha 14/11/18 se procedió a emitir Diligencia de instrucción requiriendo a la entidad denunciada para que determinase la causa/motivo de la instalación de las cámaras, así como el carácter operativo/inoperativo de las cámaras. SÉPTIMO: En fecha 31/01/2019 se recibe en este organismo escrito de la entidad denunciada manifestando lo siguiente: “En cuanto al motivo de no haber retirado el sistema de video-vigilancia esta circunstancia se debe a la voluntad de esta Administración de intentar nuevamente la obtención de la preceptiva autorización administrativa para poder ponerlas en funcionamiento (…) Se adjunta la presente comunicación la documentación relativa a la colaboración con la entidad Conservación Polígono Industrial A Tomada para la colocación del sistema de video-vigilancia. Se adjunta Informe de la Policía Local relativo al estado actual de la operatividad de las cámaras (Anexo I. Doc. 1)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido en fecha 09/05/18 --D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE BOIRO—por medio del cual en esencia denuncia la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera carecer de la oportuna autorización administrativa para estar instaladas en el lugar indicado. Los hechos no son negados por la parte denunciada, la cual en escrito de alegaciones de fecha 02/10/18 manifiesta “que el Ayuntamiento de A Pobra no ostenta bajo su control ningún tipo de cámara en el polígono industrial de A Tomada”. Si bien manifiesta que en su momento se adoptó la decisión por el Consistorio municipal de instalar una red de video-cámaras, en colaboración con la entidad de Conservación del Polígono de A Tomada, si bien estas no han llega a usarse por el Ayuntamiento al no disponer de la preceptiva autorización administrativa de la Delegación del Gobierno (Galicia). En fecha 31/01/2019 a respuesta de Diligencia de prueba del instructor del procedimiento, se aporta prueba documental (Doc. nº1) Informe de la Policía Local que certifica “que las cámaras no se encuentran operativas desde hace ocho meses al no disponer de autorización administrativa”. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada. El artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, dispone lo siguiente: “Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente” (* la negrita pertenece a este organismo). Si un Ayuntamiento quiere proceder a instalar “cámaras fijas” orientadas hacia espacio público, el alcalde debería hacerlo en nombre de la Policía Local del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 municipio. Dicha petición ha de cumplir con unos estrictos requisitos acerca de la identificación del solicitante, motivos que justifiquen dicha solicitud, localización, captación o no de sonido, así como la filiación del responsable de la gestión y custodia de las grabaciones y equipos utilizados. En cualquier caso, las autorizaciones pueden ser revocadas por un cambio de circunstancias por la Delegación del Gobierno. III De acuerdo con lo expuesto, analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que existe un sistema de video-vigilancia en el lugar de los hechos, si bien el mismo no está operativo, al carecer de la preceptiva autorización administrativa, de manera que no se produce “tratamiento de datos personal alguno” a los efectos legales oportunos. Las mismas son mantenidas por el Consistorio por razones “económicas” debido al coste que supone desmantelar sistema, en espera de que la denegación sea examinada nuevamente por la Autoridad administrativa competente. El artículo 89 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. (…). Las pruebas aportadas no constatan que las cámaras en cuestión estén operativas, considerando este organismo acertado que continúen instaladas (por razones económicas), hasta que obtengan en su caso la preceptiva autorización administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CONCELLO A POBRA CARAMIÑAL y a la parte denunciante D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE BOIRO- Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es