1/6 N/Ref.: E/06833/2018 - E/08510/2018 – A56ID 51999 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2018 y número de registro de entrada 191806/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del establecimiento en línea WWW2.LEEKMEDIA.NET , por una presunta vulneración del art. 6 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: Se han practicado 18 cargos en la tarjeta bancaria del reclamante, a favor del responsable del portal web WWW2.LEEKMEDIA.NET, sin tener su titular ninguna relación con este prestador ni haber solicitado ninguno de sus servicios. El importe de los cargos asciende a 154 EUR. Se trata de un cargo inicial de un EUR, cobrado con fecha 05/03/2017, y 17 cargos mensuales, empezando en el mes de marzo de 2017 y terminando en el mes de julio de 2018. El reclamante ha puesto los hechos en conocimiento de la Policía Nacional. El formulario de reclamación se acompaña de copia de la denuncia interpuesta el 9 de julio de 2018, copia del formulario de reclamación de las cantidades cargadas ante la entidad bancaria con la que se ha contratado la tarjeta, BANKIA; justificantes bancarios de los cargos en la tarjeta de crédito del reclamante, extracto de movimientos de la cuenta asociada a fecha 9 de julio de 2018, capturas de pantalla de documentos del banco mostrando la información relativa a los dos últimos cargos, y, por último, capturas de pantalla del portal web LEEKMEDIA.NET, cuyo responsable es el beneficiario de las cantidades. SEGUNDO: Según la política de privacidad de dicho establecimiento en línea, el responsable de los tratamientos de datos personales llevados a cabo en la mencionada plataforma es SENSE BOX LTD., establecida en Reino Unido. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 2 de noviembre de 2018 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Reino Unido, la Information Commissioner’s Office (ICO), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Irlanda aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal y se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de: Francia, Dinamarca y Austria. QUINTO: En una comunicación a esta Agencia, ICO rechazó el caso por ser de naturaleza fraudulenta, y, por ende, materia criminal –no de protección de datos. Aunque aprecian el hecho de que el reclamante afirma no tener ninguna relación con el responsable, al estar involucrados pagos realizados fraudulentamente, son de la opinión de que el caso cae bajo competencia de la Policía o las asociaciones de consumidores o de acciones contra el fraude. Argumentan que, si el reclamante hubiese contactado con el responsable para el ejercicio de sus derechos establecidos en el RGPD, habría alguna posibilidad de reconsiderar la cuestión. SEXTO: Con fecha 1 de enero de 2021, Reino Unido ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por su parte, la entidad SENSE BOX LTD. ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, y no consta información sobre la existencia de un nuevo establecimiento principal del responsable en la Unión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) las disposiciones transitoria primera y adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, la entidad establecida en Reino Unido SENSE BOX LTD. era el establecimiento principal en la Unión Europa del responsable del tratamiento, por lo que la autoridad de control de este país, ICO, era la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI – Responsables fuera de la Unión Europea El art. 3.2 del RGPD delimita de la siguiente forma su alcance en lo que respecta a los tratamientos de responsables o encargados que no se encuentran establecidos en la Unión Europea: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:
- a)la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o
- b)el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 6 de la RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por el establecimiento en línea WWW2.LEEKMEDIA.COM La citada reclamación se trasladó a ICO –la autoridad de control de Reino Unido– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. ICO rechazó el caso por ser de naturaleza fraudulenta, y, por ende, materia criminal –no de protección de datos. Aunque aprecian el hecho de que el reclamante afirma no tener ninguna relación con el responsable, al estar involucrados pagos realizados fraudulentamente, son de la opinión de que el caso cae bajo competencia de la Policía o las asociaciones de consumidores o de acciones contra el fraude. Argumentan que, si el reclamante hubiese contactado con el responsable para el ejercicio de sus derechos establecidos en el RGPD, habría alguna posibilidad de reconsiderar la cuestión. Esta Agencia estima que, al ofrecer el responsable una plataforma en línea para el disfrute de servicios de entretenimiento en formato de “streaming”, lo más probable es que un tercero desconocido haya contratado dichos servicios haciendo uso de los datos bancarios del reclamante. En su denuncia ante la Policía, el reclamante declaraba que solía realizar compras habitualmente por Internet, y se da la circunstancia de que muchos establecimientos en línea almacenan todos los datos bancarios que permiten realizar pagos (número de tarjeta, fecha de expiración y Código de Verificación Segura). Los servicios de Inspección han comprobado que la página web denunciada solicita justamente esa información para contratar el servicio, además de nombre, apellidos, código postal, y una dirección de e-mail. No solo es factible que algún establecimiento de Internet frecuentado por el reclamante haya podido sufrir un acceso no autorizado a sus datos; muchos atacantes se valen de mensajes o páginas falsas que aparentan provenir de tiendas u orígenes legales, para sonsacar de sus víctimas los datos de pago, y luego utilizarlos para realizar compras y cargar los importes en las cuentas de los afectados. Adicionalmente, desde el 1 de enero de 2021, Reino Unido ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por su parte, la entidad SENSE BOX LTD. ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, y no consta información sobre la existencia de un nuevo establecimiento principal del responsable en la Unión. En consecuencia, el responsable ha pasado a encontrarse fuera de la Unión, y, a este respecto, el art. 3.2 de la RGPD determina que sólo le será de aplicación esta normativa a tratamientos cuyas actividades estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, o bien con el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión. Puesto que el reclamante afirma en su reclamación que él no ha solicitado ningún servicio a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 compañía reclamada ni mantiene ningún tipo de relación con ella, se infiere que el RGPD no es de aplicación al presente caso, y esta Agencia carece de competencia para resolver las cuestiones denunciadas en la reclamación. Procede, por tanto, el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 29 de agosto de 2018 y número de registro de entrada 191806/2018 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es