1/4 Expediente Nº: E/08512/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. (YANIZ MOTORCYCLES) en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/07/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (*en lo sucesivo el denunciante) frente A.A.A. (YANIZ MOTORCYCLES) en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta: “..como el local cuenta con sistema de video-vigilancia .. Yaniz Motorcycles sito en ***DIRECCION.1 pudiendo entender que el mismo pudiera estar incumpliendo la normativa vigente en materia de protección de datos” “Teniendo en cuenta los indicios y evidencias detectados en el local, entre otros carteles informativos de videovigilancia…cámaras colocadas en la zona de entrada (…)” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Doc. adjunto nº 1) que acredita los hechos objeto de denuncia. SEGUNDO: En fecha 11/07/2018 se da traslado de la reclamación por parte de este organismo a la parte denunciada para que acredite que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, sin que contestación alguna se haya dado a día de la fecha. TERCERO: En fecha 09/11/18 se mantiene conversación telefónica por parte del Inspector del procedimiento con la parte denunciada (Diligencia instrucción 1), el cual manifiesta que el establecimiento ha cesado en su actividad, desmontando la cámara, por lo que no existe dispositivo alguno de obtención de imágenes de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de entrada en este organismo en fecha 02/07/2018, por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “..como el local cuenta con sistema de video-vigilancia .. Yaniz Motorcycles sito en ***DIRECCION.1 pudiendo entender que el mismo pudiera estar incumpliendo la normativa vigente en materia de protección de datos” (folio nº 1). Los hechos se concretan por tanto, en la instalación de al menos una cámara de video-vigilancia sin contar con un cartel informativo homologado en zona visible. El artículo 5 RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. III Cabe indicar que, tras realizar las indagaciones oportunas, el establecimiento denunciado ha procedido al cese de su actividad, de manera que no existe cámara de videovigilancia alguna, ni el denunciado ha podido realizar alegaciones en relación a los hechos trasladados por este organismo. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe señalar que se procede a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo. No se ha podido determinar si la cámara denunciada obtenía imágenes desproporcionadas de la vía pública o si la misma estaba operativa, no existiendo a día de la fecha afectación a derecho alguno que merezca ser tutelado por este organismo, por los motivos expuestos (cese la actividad del establecimiento). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. (YANIZ MOTORCYCLES) y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es