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E-08520-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/08520/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 8 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra HOSTAL L´ANFORA, B.B.B. (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara enfocando hacia espacio público sin aparente causa justificada” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 22/07/19 se da TRASLADO de la reclamación al denunciado, para que alegue en Derecho lo que estime oportuno en relación con el dispositivo objeto de denuncia. TERCERO: En fecha 08/08/19 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada, manifestando disponer de un sistema de video-vigilancia en el establecimiento hostelero Hostal L´Anfora, adjuntando fotografías de las imágenes de las cámaras, sin que se observe control de espacio público. CUARTO: En fecha 04/09/19 se recibe nuevo escrito de alegaciones del denunciando manifestando lo siguiente: “la cámara que mencionan no pertenece a mi establecimiento, ni el balcón tampoco, por eso NO puedo manifestar nada más al respecto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En el presente caso, se procede a examinar a reclamación de fecha 08/07/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara enfocando hacia espacio público sin aparente causa justificada” (folio nº 1). Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1

  1. c)RGPD. La entidad denuncia-Hostal L`Anfora—manifiesta disponer de un sistema de video-vigilancia pero que no dispone de cámara alguna hacia el exterior del establecimiento, video-vigilando espacio público. Por la entidad denunciada, se acredita documentalmente disponer de los carteles informativos al respecto, en el interior del establecimiento, indicando en su caso el responsable del tratamiento de las imágenes. A mayor abundamiento, en escrito de alegaciones de fecha 04/09/19 niega ser el responsable de la instalación del dispositivo denunciado. El establecimiento denunciado-Hostal L´Anfora—dispone de un sistema de video-vigilancia acorde a la normativa en vigor, para el control preceptivo de las instalaciones, debidamente informado y con formulario (
  2. s)a disposición de los clientes que pudieran requerirlo. El denunciado según sus propias manifestaciones no es el responsable de la instalación del dispositivo que reseña la parte denunciante, desconociendo quien pudiera ser el autor de la colocación del mismo. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se ha acreditado que el denunciado sea el responsable de la instalación de la cámara objeto de denuncia, mostrando una actitud de colaboración en todo momento con este organismo, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. En todo caso, puede llegado el caso interponer de observar de nuevo el dispositivo Denuncia a la Policía Local a efectos de comprobar los hechos que se pudieran producir, constatando estos el presunto autor de los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado HOSTAL L´ANFORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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