1/5 Expediente Nº: E/08560/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 18 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XTRA TELECOM, S.A. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas telefónicas publicitarias no deseadas a la línea de teléfono fijo del reclamante, número: ***TELÉFONO.1. En la reclamación se pone de manifiesto que de lunes a sábado entre las 15:00 y las 17:00 horas, se reciben llamadas silenciosas procedentes de la línea ***TELÉFONO.2. Cuando responde, nadie le contesta y le cuelgan. La línea receptora se encuentra incluida en la Lista Robinson desde el 11 de octubre de 2019. Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: mes de marzo de 2020 de lunes a sábado entre las 15:00 y las 17:00 horas Documentación relevante aportada por el reclamante: Copia del certificado de inscripción del reclamante en el servicio de Lista Robinson de ADIGITAL, en el que se recoge la inscripción de su número ***TELÉFONO.1 en la misma desde el 11/10/2019 para el canal de llamadas telefónicas publicitarias no deseadas. SEGUNDO: En el marco del procedimiento, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. XTRA TELECOM, S.A. manifiesta que su línea telefónica ***TELÉFONO.2 es utilizada para la atención al cliente en llamadas recibidas, y aporta evidencia que así lo publicita en su sitio web. Añade que dicha línea también atiende incidencias de facturación, pero en ningún caso es usada con fines promocionales. La reclamada defiende haber comprobado el tráfico en emisión del mes de marzo de 2020 de su línea telefónica ***TELÉFONO.2 y aporta captura de pantalla de haber cursado 5 llamadas desde dicha línea, entre las cuales ninguna de ellas se corresponde con la línea del reclamante: ***TELÉFONO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 XTRA TELECOM, S.A. afirma haber revisado también todas las bases de datos de campañas, tanto en captación como en cartera, no constando, según su versión, el ***TELÉFONO.1 en ninguna de ellas. Señala que, en marzo de 2020, ante el estado de alarma, fue cerrado el nodo de portabilidad, provocándose la paralizaron de todas las portabilidades, y con ello, la realización de campañas de captación de todo tipo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.