1/5 Expediente Nº: E/08606/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 29 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas telefónicas no deseadas, con contenido comercial. El reclamante pone de manifiesto que el día 28 de febrero de 2020, a las 19:03 horas recibió en su línea de teléfono fijo: ***TELÉFONO.1, una llamada en nombre de YOIGO, desde la línea ***TELÉFONO.2. Durante la llamada expresó su oposición al teleoperador sin éxito. El reclamante señala que la línea de teléfono dónde se reciben las llamadas está inscrita en la Lista Robinson. Documentación relevante aportada por el reclamante: Impresión de pantalla en la que figura el número ***TELÉFONO.1 inscrito en la “Lista Robinson”. SEGUNDO: Con fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento E/03206/2020, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación, en relación con la reclamación presentada por el reclamante. En el contexto de dicho procedimiento, el reclamado, a través del escrito con número de registro de entrada 024385/2020, ha realizado las siguientes manifestaciones en relación con el caso: “Tras realizar las comprobaciones oportunas con los departamentos comerciales de YOIGO, nos confirman que la línea ***TELÉFONO.2, asignada a Vodafone, no es una numeración a través de la que se realicen acciones comerciales, no se encuentran configuradas en ninguna campaña, ni pasan por nuestras IVR. También nos confirman que no es una numeración utilizada por los servicios de televenta o, al menos no nos consta tal circunstancia. […] En relación con la línea ***TELÉFONO.2, es una numeración asignada a Vodafone. en la que se denuncia habitualmente la realización de llamadas para contratar gas, o servicios de otros operadores como Orange, Vodafone, etc. También se denuncian llamadas a deshoras y faltas de contestación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En el marco de la investigación realizada se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la operadora de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono origen de las llamadas (***TELÉFONO.2) es VODAFONE ESPAÑA, S.A.U (en adelante, Vodafone). En relación con la llamada objeto de reclamación, Vodafone manifiesta que: El titular del número ***TELÉFONO.2 es B.B.B. (NIE ***NIE.1). No consta en sus sistemas ninguna llamada realizada el día 28 de febrero de 2020 entre las 17:30 y las 20:30 horas desde dicha numeración al teléfono del reclamante (***TELÉFONO.1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.