1/5 Procedimiento Nº: E/08670/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 13/07/2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN MARCOS, con NIF F23008576 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que no le pidieron consentimiento para el tratamiento de sus datos; así mismo pide información sobre los albaranes de entrega de frutos que se llevaron a la cooperativa y le contestan y le envían lo referente a los últimos 5 años que es lo que conservan. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 04/08/2020 fue trasladada al reclamado el escrito interpuesto para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. El 29/09/2020 el reclamado respondió a la AEPD señalando que había contactado con la reclamante facilitándole la documentación que había solicitado e informando de las causas que habían dado lugar a la incidencia reclamada. TERCERO: El 20/10/2020 de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (…) III En el presente caso, la reclamante es socia nº 723 de la Sociedad Cooperativa San Marcos por lo que solicita de su Presidente determinada información sobre operaciones mercantiles (entrega de frutos en la citada cooperativa) que se habrían realizado sin su autorización y que tanto la firma como el domicilio que consta en el albarán de entrega de frutos no es el suyo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De la documentación aportada al expediente queda acreditado que el reclamado ha trasladado a la reclamante toda la información y documentación que le habia sido requerida, si bien y como manifiesta en su escrito, en los albaranes de entrega de fruto solo es posible a partir de la compaña 2013/2014 por criterios y periodos de conservación, además de ofrecer la posibilidad de concertar cita previa en las instalaciones de la propia entidad una vez pasado el estado de alarma, para solventar las dudas o malentendidos que pudieran existir y ofrecer una mayor información. Hay que señalar que la reclamante al parecer es propietaria de la finca de olivar sobre la que existe contrato de aparcería, a través del que se pactan entre otros el porcentaje de participación de cada parte, la duración de la aparcería etc., y que fue firmado en su representación por su padre y B.B.B. quien, en base al contrato existente y no estando presente la cedente, se encarga de entregar las olivas una vez recogidas anualmente en la cooperativa y firmar los albaranes de entrega (80% para el aparcero y el 20% restante para el cedente). La Cooperativa ha conocido la revocación del poder de representación otorgado por la hija al padre en la fecha en que se recibió en la Cooperativa el escrito de la reclamante, el 10/03/2020; en el citado escrito se indica que era propietaria del 33% de la comunidad de bienes que comparte con sus otros hermanos y en cuanto al contrato de aparcería del olivar que fue celebrado en ***LOCALIDAD.1 el día 01/03/2013, que fue firmado por su hermano y señalando además que, les informo que el 04/11/2019, he procedido a revocar los poderes de presentación a mi padre, en consecuencia C.C.C., no tiene poder para representarme, por tanto la Cooperativa con anterioridad difícilmente podría haber actuado de otra forma. En primer lugar, cuando se hizo socia de la cooperativa en el año 2001 se encontraba vigente la LOPD 15/1999, no precisándose el consentimiento en virtud de lo señalado en el artículo 6.2 que establecía: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado” No obstante, en la actualidad y de acuerdo con el RGPD el tratamiento de los datos de carácter personal requiere la existencia de una base jurídica que lo legitime, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.1 del citado Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A la luz de lo determinado en el artículo anterior, únicamente pueden tratarse datos cuando tengan el consentimiento de las personas en cuestión, en el ejercicio de una obligación contractual, para cumplir con una obligación legal, cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, para proteger los intereses vitales del interesado o para satisfacer los intereses legítimos de su organización. En el presente caso, el tratamiento de los datos se realiza en base a la relación como socia que la reclamante ostenta, vinculo contractual que consta aportado al expediente y al que se refiere el artículo 6.1.
- b)del RGPD, que señala:
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales. Además, en virtud del artículo 6.1.
- c)del RGPD:
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, la Cooperativa estaría legitimada para tratar los datos de la reclamante como consecuencia de las obligaciones que le impone la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluza, modificada por la Ley 5/2008, además de las obligaciones fiscales y tributarias a las que la Cooperativa está sujeta en virtud de la normativa aplicable al efecto. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución Dña. A.A.A. y a la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN MARCOS, con NIF F23008576. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es