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E-08680-2021

1/5  Expediente N.º: EXP202101140 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 11 de agosto de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ***URL.1 (en adelante, la parte reclamada. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante, que ya remitió, por el canal prioritario de menores, la comunicación NI/ 186/2021, en fecha 29/7/2021, indica la dirección web (***URL.2) de un sitio web de prostitución en el que está publicado un perfil, ofreciendo los servicios de la reclamante en ***CIUDAD.1 (***PAÍS.1), con un video íntimo que en el pasado grabó para su pareja, ofreciendo servicios de prostitución. Solicita la retirada de este video. SEGUNDO: Con fecha 13 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - No encontrando por ningún medio una dirección de contacto donde notificar una solicitud de retirada urgente como medida cautelar, con fecha de 13 de agosto de 2021 se traslada la reclamación por correo electrónico a la dirección publicada en el sitio web. No se ha recibido respuesta. - En el sitio web aparece un teléfono de contacto de numeración española para contacto Emiratos Árabes Unidos. Realizado requerimiento de información sobre el titular de este número de teléfono a su correspondiente operadora, con fecha de 18 de agosto de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de que el titular es una persona física, identificándola por su nombre y apellidos. Añaden que, al tratarse de una línea móvil en modalidad de prepago, no les consta dirección de contacto ni dirección de facturación. Consultada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con objeto de determinar el domicilio de este investigado, con fecha de 10 de septiembre de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando que solo les consta como domicilio “en el extranjero”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Dado que en el sitio web aparece otro teléfono de contacto de numeración española, en esta ocasión para contacto en Londres, se realiza requerimiento de información sobre el titular de este número de teléfono a la correspondiente operadora. Con fecha de 17 de septiembre de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de que el titular es una persona física identificada con nombre y apellidos. Como en el caso anterior, añaden que, al tratarse de una línea móvil en modalidad de prepago, no les consta dirección de contacto ni dirección de facturación. Consultada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con objeto de determinar el domicilio de este investigado, escrito de contestación informando de su dirección. - Con fechas de 22 de septiembre y 21 de octubre de 2021 se realizan sendas comunicaciones a la dirección de la persona física a la dirección facilitada por la AEAT, informando de la publicación de datos personales de la reclamada y trasladando las pretensiones de la reclamada, pero en ambas ocasiones la notificación resulta devuelta por “Dirección incorrecta”. - Realizada búsqueda mediante la herramienta de Internet WHOIS en el registro de dominios de Internet del titular del dominio “***URL.1” encontramos que el registrador de este dominio es ***REGISTRADOR.1 OPERATING COMPANY, LLC. (en adelante, ***REGISTRADOR.1) y que el titular tiene nacionalidad rumana. Siguiendo el procedimiento indicado por ***REGISTRADOR.1 para contactar con el responsable del dominio del sitio web reclamado mediante la herramienta puesta a disposición por este registrador, se encuentra que este procedimiento únicamente permite informar al responsable del dominio de la solicitud de contacto. No permite introducir ningún texto ni adjuntar fichero alguno. Tras el envío de la solicitud, no se tiene conocimiento de si esta solicitud llegó al destinatario ni se ha recibido respuesta alguna. - No obstante lo anterior, con fecha de 16 de diciembre de 2021, se comprueba que el perfil de la reclamante que se encontraba dentro de la sección ***CIUDAD.1 ha sido eliminado. En el mes de marzo de 2022, se realiza nueva comprobación a través de todo el sitio web del perfil de la reclamada, no encontrándose ninguna referencia de este perfil Se graban los documentos con impresión de pantalla de la colección de ciudades con perfiles activos (***CIUDAD.1, ***CIUDAD.2 y ***CIUDAD.3) y documento con impresión de pantalla del resto de ciudades sin perfiles. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, así como su nombre, en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes a una red social que puede visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. Se ha constatado durante las actuaciones de investigación que el propietario del sitio web en el que se publicaba el vídeo objeto de este procedimiento lo había retirado. III Para poder identificar a la persona que difundió el vídeo, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, y dirigirnos al propietario del sitio web donde se había publicado el vídeo, no se ha podido identificar al presunto usuario responsable de la difusión de los datos y las imágenes del vídeo objeto de este procedimiento, como se describe en los hechos de esta resolución. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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