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E-08690-2018

1/5 Procedimiento Nº: E/08690/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos el titular de la línea ante titular de las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 en virtud de reclamaciones presentadas por reclamante 1 y reclamante 2 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las reclamaciones fueron interpuestas por el reclamante 1 el 09/10/2018 y por el reclamante 2 el 12/10/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra el titular de la línea ***TELEFONO.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en los que se basan las reclamaciones son: que han recibido llamadas de una entidad inversora, informándoles que los datos fueron obtenidos de una página web; que han solicitado no recibir más llamadas, sin embargo, no han sido atendidas dichas solicitudes indicando el reclamante 1 que ha recibido una llamada el 03/10/2018, desde el número ***TELEFONO.2 y el 09/10/2018 desde el número ***TELEFONO.1; el reclamante 2 solo hace referencia al número ***TELEFONO.1, sin indicar fecha de la/s llamadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación, teniendo conocimiento de lo siguiente: Solicitada información a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, (en lo sucesivo TELEFONICA), el 27/02/2019 y 13/03/2019 dio respuesta, a la información solicitada en relación con el titular de los números denunciados, en su condición de operador de los mismos señalando:

  1. La línea ***TELEFONO.1 no ha estado en activa entre el 9 y el 12 de octubre de
  2. La línea ***TELEFONO.2, ha estado activa en la compañía desde el 13 de noviembre de 1992 y el 28 de enero de
  3. TELEFONICA manifestado que ninguna de las dos líneas estaba operativa en las fechas en que se realizaron las llamadas denunciadas, por lo que no es posible obtener los datos de su titular o titulares. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, con la información disponible los esfuerzos de la Inspección de Datos en las actuaciones de investigación no han dado los frutos deseados pues solicitada información a TELEFONICA, como operador de las líneas asociadas a los números ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 desde las que se efectuaron las llamadas, ha manifestado que ninguna de las dos líneas estaba operativa en las fechas en que se realizaron las llamadas denunciadas, por lo que no es posible obtener los datos de su titular o titulares. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no se ha logrado identificar a la/s persona/s responsable/s del tratamiento. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente resolución a cada uno de los reclamantes, con su ANEXO correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ANEXO I Reclamante 1: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ANEXO II Reclamante 2: B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.