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E-08696-2018

1/4 Procedimiento Nº: E/08696/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por Dña. B.B.B. (en adelante, la reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2018 se registra de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación interpuesta por Dña. B.B.B., (en lo sucesivo la reclamante), exponiendo que tras celebrar, con fecha 1 de mayo de 2017, un “Contrato de arrendamiento de local de negocio” con el propietario del mismo, Don A.A.A., (en lo sucesivo, el reclamado), no ha podido ocupar el citado local, entre otros motivos, según indica, por “la gran cantidad de documentación existente en el interior del local que dejaron los anteriores inquilinos y que nunca fue retirado por el propietario del local, en la que aparecían datos de clientes y de terceros, y por tanto, se trataba de información muy sensible.”. Añade que el propietario del local ha hecho caso omiso a sus advertencias sobre las obligaciones que tenía conforme a la normativa de protección de datos. La reclamante adjunta: - Copia del “Contrato de arrendamiento de local de negocio” de fecha 1 de mayo de 2017, suscrito entre el reclamado como arrendador y la reclamante, quien actuaba en nombre propio y como administradora única de la Sociedad 340 HOMES ANGULA, S.L.. - Copia del escrito dirigido, con fecha 30 de mayo de 2018, por la firma de abogados que representa a la sociedad anteriormente reseñada comunicándole al reclamado la resolución por incumplimiento del citado contrato de alquiler. En dicho escrito, entre otros extremos, se comunica al reclamado: “Como mi representada le ha exigido en numerosas ocasiones, usted no ha procedido a hacerse cargo de la documentación existente Enel interior del local que dejaron los anteriores inquilinos. Se trata de todo un archivo con datos de información de clientes y terceros con información muy sensible, distribuida por todos los muebles y archivadores del local.” - Reportaje fotográfico. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de enero de 2019 se registra de entrada contestación del reclamado a la solicitud de información que le fue efectuada con fechas 10 de julio y 16 de noviembre de 2018 en relación con los hechos expuestos, aportando a tales efectos tanto copia del “Contrato de arrendamiento de local de negocio” suscrito, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 fecha 12 de abril de 2015, con la sociedad CHOISE 1, S.L., anterior arrendatario del local y responsable del tratamiento de la documentación localizada en dicho lugar por la reclamante, como copia del documento de rescisión del reseñado contrato de fecha 26 de abril de

  1. Por otra parte, el reclamado aduce que en el momento de la entrega de llaves por CHOISE 1, S.L., no tuvo constancia de la existencia de ningún documento en el local de negocio, ya que los mismos no se encontraban a la vista. Con fecha 1 de mayo de 2017 celebró nuevo contrato de arrendamiento con la mercantil 340 HOMES ANGULO, S.L., que fue resuelto con fecha 11 de junio de
  2. En cuanto a la documentación objeto de reclamación, el reclamado señala que una vez escindido el contrato suscrito con la reclamante, y habiendo resultado infructuosos los numerosos intentos de localizar al anterior inquilino, cuyo paradero desconoce, ha procedido a destruir la mencionada documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver estas actuaciones de investigación. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, de la reclamación presentada en esta Agencia podría desprenderse una presunta vulneración del principio de integridad y confidencialidad por falta de adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad adecuada de la información de carácter personal incluida, según la reclamante, en la documentación localizada en el local de negocio arrendado al reclamado. A la vista del conjunto de elementos de prueba resultantes de las actuaciones de investigación practicadas en el presente expediente, y sin discutir la existencia en el interior del local arrendado al reclamado de documentación procedente de los anteriores inquilinos, no resulta menos cierto que no hay indicios de prueba de los que se desprenda, en forma fehaciente, la naturaleza exacta del contenido de la misma. Por lo que no hay constancia de que dicha documentación contuviera, como afirma la reclamante, datos de carácter personal de clientes y de terceros. Téngase en cuenta que el reportaje fotográfico aportado por la reclamante no muestra la existencia de documentación alguna y, por lo tanto, no acredita que la documentación que indica localizó en el local contuviera información de carácter personal. Por otra parte, aduce el reclamado que cuando arrendó el local de negocio a la reclamante no tenía constancia de que hubiera documentación en el mismo, ya que no estaba a la vista, añadiendo que, una vez conocida su existencia, y habiendo resultado infructuosos sus intentos de localizar al anterior inquilino ha destruido la documentación localizada en el local, cuya naturaleza tampoco detalla. Asimismo, se estima que aún en el supuesto de que dicha documentación contuviera datos de carácter personal, circunstancia que se reitera no está probada en el expediente, no cabe trasladar las exigencias de custodia y seguridad que incumben al responsable del tratamiento, en este caso, la anterior empresa arrendataria del local, al arrendador, quien afirma haber destruido la documentación en cuestión con posterioridad a rescindir el contrato con la mercantil 340 HOMES ANGULO, S.L., de la que la reclamante es administradora única, evitando de este modo que terceros no interesados pudieran acceder a esos documentos. En atención a lo expuesto, habida cuenta de que no existen elementos probatorios o indicios razonables que permitan determinar que los documentos a los que se refiere la reclamante, actualmente destruidos, contenían datos de carácter personal, procede acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo en caso de que el tratamiento realizado pueda afectar a datos personales o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación y de las posibles actuaciones correctivas que procedieran. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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