1/5 Expediente Nº: E/08753/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EUSKALTEL, S.A con NIF A48766695 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta que ha recibido llamadas comerciales en nombre de la citada entidad, el día 20 de abril de 2021 a las 17:02 horas desde la línea ***TELÉFONO.1 y el día 27 de abril de 2021 a las 16:46 horas desde la línea ***TELÉFONO.2. Además, añade que no ha sido ni es cliente de la parte reclamada, que las llamadas las recibió en el número: ***TELÉFONO.3, línea inscrita en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson, desde el 3 de agosto de 2018. Y, aporta la siguiente documentación: - Fotografías del registro de las llamadas reclamadas en su terminal fijo. - Copia de factura emitida por MÁSMÓVIL acreditativa de titularidad de la línea de teléfono donde se han recibido las llamadas. - Certificado de inscripción en Lista Robinson emitido por ADIGITAL SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 24 de junio de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que los números llamantes facilitados no se corresponden con ninguno utilizado por la reclamada o sus colaboradores. TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Realizadas búsquedas de las operadoras de los números de teléfono indicados en la reclamación, en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones se averiguan las correspondientes entidades que operan los citados números de teléfono. 1. Sobre el número de teléfono ***TELÉFONO.1. En relación a la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1, se ha podido verificar que la misma es de Orange Espagne S.A.U. No obstante, está asignada al reseller de esta mercantil Telcom Business Solutions S L., con CIF B92563626 y domicilio fiscal sito en C/ Graham Bell, 6, Edificio Hevimar, planta 1, 29590 Campanillas Málaga. Se solicita información a la entidad Telcom Business Solutions S.L., operadora final del número de teléfono ***TELÉFONO.1. Con fecha de 10 de noviembre de 2021, contesta informando de que este número de teléfono se encontraba sin asignar a ningún cliente en el momento de producirse la llamada. 2. Sobre el número de teléfono ***TELÉFONO.2. En relación a la titularidad de la línea ***TELÉFONO.2, se ha podido verificar que la misma es de Voxbone, S.A. Se solicita información a la entidad Voxbone, S.A. Con fecha de 3 de noviembre de 2021 se recibe escrito de respuesta informando de que el usuario titular es: STG Company. Se realiza solicitud de información a esta entidad sobre el origen del dato del teléfono del reclamante y causas que motivaron la llamada comercial el 27 de abril de 2021. Realizadas búsquedas en el Registro Mercantil Central y la base de datos de Axexor no se obtienen resultados de esta mercantil. Se realiza una búsqueda en Internet encontrándose que esta entidad tiene su sede en Lima (PERÚ). Se comprueba según la información accesible en su sitio web (http://www.stgcompany.com/index.php) que esta entidad dedicada a la tecnología tiene como actividad el suministro e instalación de diversos equipos de telecomunicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que respecto al número ***TELÉFONO.1 el operador de telecomunicaciones que gestiona el citado número de teléfono es Orange España S.A. Ahora bien, Orange España S.A. manifiesta a esta Agencia que la línea ***TELÉFONO.1 está asignada a Telcom Business Solutions S L. Pues bien, con fecha 10 de noviembre de 2021, contesta informando de que este número de teléfono se encontraba sin asignar a ningún cliente en el momento de producirse la llamada. En relación con el número ***TELÉFONO.2, ha tenido conocimiento esta Agencia que el operador de telecomunicaciones que gestiona el citado número es la entidad Voxbone, S.A. Sin embargo, Voxbone informa el 3 de noviembre de 2021 que el usuario titular del número ***TELÉFONO.2, es STG Company. Realizadas búsquedas en el Registro Mercantil Central y la base de datos de Axexor no se obtienen resultados de esta mercantil. Se realiza una búsqueda en Internet encontrándose que esta entidad tiene su sede en Lima (PERÚ). Se comprueba según la información accesible en su sitio web (http://www.stgcompany.com/index.php) que esta entidad dedicada a la tecnología tiene como actividad el suministro e instalación de diversos equipos de telecomunicaciones. Así pues, el usuario titular del número ***TELÉFONO.1 Telcom Business Solutions S.L., manifiesta que dicho número de teléfono no está asignado a ningún cliente, y por lo tanto para realizar estas llamadas desde el número mencionado no puede descartarse que se haya utilizado algún mecanismo de falsificación del identificador de llamada. Por su parte, en relación con el usuario titular del número ***TELÉFONO.2 STG Company, hay que señalar que las competencias de esta Agencia no pueden ejercerse sobre una empresa que está domiciliada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es