1/7 N/Ref.: E/06147/2019 – E/08791/2019 – A61MA 71369 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2019 y número de registro de entrada 023677/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el responsable del directorio telefónico WWW.ABCTELEFONOS.COM, por una presunta vulneración de los arts. 6 y 17 del RGPD. Los motivos en que la reclamante basa la reclamación son: La reclamante solicitó la supresión de datos personales suyos que habían sido publicados en Internet sin su autorización (nombre, apellidos, dirección postal y número de teléfono), pero no obtuvo respuesta, y la información continuó publicada. La petición fue realizada a través del formulario de contacto proporcionado en el propio portal web. Acompañando al escrito de reclamación se encuentra una captura de pantalla de los datos publicados, accesibles a través de la URL: ***URL.1 SEGUNDO: Según su política de privacidad a fecha de presentación de la reclamación, el responsable de los tratamientos de datos personales llevados a cabo en la mencionada plataforma era PLUSIDEAS LTD., establecida en Reino Unido. TERCERO: Teniendo en cuenta el posible carácter transfronterizo del tratamiento, con fecha 8 de julio de 2019 se remitió la reclamación a la autoridad de control de Reino Unido, la Information Commissioner’s Office (ICO), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La autoridad de control de Reino Unido aceptó actuar como autoridad principal, ya que la empresa responsable de la plataforma estaba establecida en este país y constaba una entrada en la base de datos de responsables de tratamientos de datos personales que mantiene dicha autoridad de protección de datos. Únicamente actúa de autoridad interesada esta Agencia. QUINTO: Con fecha 17 de septiembre de 2019, ICO facilitó un proyecto de decisión. En él, se detalla la respuesta de la empresa a los requerimientos de información de la autoridad competente, que se puede resumir en los siguientes puntos: Al responsable no le consta la recepción de la solicitud de la reclamante. Aparentemente, ésta no ha hecho uso de la dirección de correo habilitada para cuestiones de privacidad (a saber, dpd@abctelefonos.com ) Los datos personales que manejan provienen de otras páginas web públicas, y alegan interés legítimo como base de legitimación para el tratamiento. Han accedido a borrar la información de la reclamante, y han pedido a Google la pronta desindexación de la información denunciada. ICO propone cerrar el caso, por la falta de evidencia del envío de la petición de la reclamante. Sin embargo, también insta a la organización a que cumpla con sus obligaciones de información y transparencia (esencialmente, el art. 14 RGPD). Esta Agencia cuestionó la decisión de ICO en forma de objeción, ya que el responsable no aportó la ponderación que supuestamente había realizado para determinar la prevalencia de su interés legítimo sobre los intereses o derechos y libertades de los interesados. También apreció que éstos, que son abonados al servicio telefónico en España, no tienen una expectativa razonable a que sus datos sean incluidos en una guía telefónica que es elaborada por una entidad que no reúne los requisitos exigidos por la legislación española para la elaboración de guías telefónicas y que su elaboración no sigue los procedimientos previstos en la legislación española. El responsable del directorio telefónico no informa a los abonados antes de ser incluidos en las guías, acerca de los fines de las mismas, ni respeta los derechos de rectificación o supresión ejercidos por los abonados españoles, a través del procedimiento establecido en España para el ejercicio de estos derechos. SEXTO: Con fecha 24 de febrero de 2020, ICO difundió un proyecto de decisión revisado. En ella, constaba la respuesta del responsable a un nuevo requerimiento de información, en el que se le trasladaba el planteamiento de esta Agencia: El responsable afirma haber realizado una ponderación de sus intereses frente a los de los interesados, teniendo en cuenta una serie de consideraciones que son de aplicación en este caso: que no se tratan datos de categorías especiales ni delitos o faltas; que no son datos privados ni confidenciales, ya que han sido publicados por los proveedores de los servicios telefónicos según las regulaciones correspondientes; que no se tratan datos de niños; que no se genera un riesgo alto para los interesados, ni se perjudican sus derechos ni libertades, y que se cumple con el derecho de supresión, facilitando un sistema amigable para editar o suprimir la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El responsable se acoge a la excepción establecida en el art. 14 RGPD para no informar a los usuarios de que tratan sus datos. La cantidad de datos que tratan es ingente, y para una empresa pequeña, enviar correos postales a 166 millones de individuos es un coste inabordable. Además, no disponen de datos de contacto de los usuarios (ni dirección postal ni e-mail). Intentaron subscribirse al Sistema de Gestión de Datos de Abonado español, pero no pudieron concluir el trámite con éxito. En su proyecto de decisión revisado, ICO no disputa la legalidad o el carácter necesario del tratamiento para cumplir con los propósitos del responsable, si bien manifiesta albergar dudas sobre la alegada prevalencia del interés de la empresa sobre los derechos y libertades de los afectados –máxime cuando la organización pretende tratar datos personales de una manera que no puede ser esperada por sus titulares. Argumenta que el hecho de que los datos personales de los abonados hayan sido publicados por otros directorios telefónicos no implica que éstos no tengan derecho a ser informados sobre tratamientos posteriores de sus datos. Por otro lado, para poder acogerse a la excepción que prevé el art. 14 RGPD para informar a los titulares de los datos, ICO considera que el responsable al menos debería realizar una evaluación de impacto para identificar y mitigar los riesgos asociados con el uso posterior de los datos de los interesados. Según la autoridad británica, la empresa ha tratado a la ligera sus obligaciones para con la protección de datos de los individuos, y ha dado por hecho que el tratamiento de datos personales disponibles públicamente en otras jurisdicciones está libre de riesgos. ICO es de la visión de que no debe haber una política general que permita la reutilización y posterior tratamiento de datos disponibles al público. El responsable del tratamiento debe asegurar que los datos que trata sean exactos en todo momento. Por tanto, en su proyecto de decisión revisado, ICO instó a la empresa a realizar una evaluación de impacto sobre todos los tratamientos de datos que ofrece a sus clientes, y al público en general. SÉPTIMO: Con fecha 1 de enero de 2021, Reino Unido ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por su parte, la entidad PLUSIDEAS LTD. ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, y no consta información sobre la existencia de un nuevo establecimiento principal del responsable en la Unión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, la entidad establecida en Reino Unido PLUSIDEAS LTD. era el establecimiento principal en la Unión Europa del responsable del tratamiento, en la fecha en la que se presentó la reclamación, por lo que la autoridad de control de este país, ICO, era la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 VI – Responsables fuera de la Unión Europea El art. 3.2 del RGPD delimita de la siguiente forma su alcance en lo que respecta a los tratamientos de responsables o encargados que no se encuentran establecidos en la Unión Europea: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:
- a)la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o
- b)el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 6 y 17 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado en el directorio telefónico WWW.ABCTELEFONOS.COM La citada reclamación se trasladó a ICO –la autoridad de control de Reino Unido– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. ICO aceptó el caso, y emitió el proyecto de decisión preceptivo. Tras recibir una objeción por parte de España, procedió a elaborar y presentar un proyecto de decisión revisado. En el marco del procedimiento de cooperación, los datos personales de la reclamante han sido retirados del directorio telefónico, si bien ha quedado pendiente, por parte del responsable, profundizar en su justificación del interés legítimo alegado para tratar datos personales que se encuentran accesibles libremente en Internet, y presentar una evaluación de impacto a la ICO, de cara a poder acogerse a la excepción que establece el art. 14.5 RGPD para informar a los afectados. Desde el 1 de enero de 2021, Reino Unido ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por su parte, la entidad PLUSIDEAS LTD. ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, y no consta información sobre la existencia de un nuevo establecimiento principal del responsable en la Unión. En consecuencia, el responsable ha pasado a encontrarse fuera de la Unión, y, a este respecto, el art. 3.2 de la RGPD determina que sólo le será de aplicación esta normativa a tratamientos cuyas actividades estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, o bien con el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El examen del portal web y de las circunstancias del caso no permite afirmar que el responsable haya ofrecido ningún bien o servicio al reclamante, con carácter particular. Por ello, esta Agencia no se considera competente para seguir adelante con la tramitación del caso y la investigación de las cuestiones que han quedado abiertas. En conclusión, procede el archivo de las presentes actuaciones, así como la clausura del expediente. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 10 de mayo de 2019 y número de registro de entrada 023677/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es