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E-08822-2021

1/5  Procedimiento Nº: E/08822/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 25 de marzo de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE ***AYUNTAMIENTO.1, con CIF P1500400E (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “En fecha 17 de julio de 2020, ejerció los derechos de acceso y y supresión de ciertos datos personales, esto último citado en nota al pie de página. Esta solicitud no fue atendida por el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1, a pesar de disponer del plazo de un mes para ello y ser un derecho de obligado cumplimiento, salvo las excepciones previstas en la ley. Tampoco se me comunicó petición de prórroga. Todo ello motivó el que tuve que formular una reclamación ante la AEPD. Después de la admisión a trámite por parte de la AEPD, tanto el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1, como yo mismo hemos formulado las alegaciones que hemos estimado oportunas, todo lo cual originó la resolución R/00163/2021, correspondiente al expediente Nº TD/00271/2020 de la AEPD, restituyendo mis derechos y concediendo un plazo de 10 días al Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1 para atender o denegar motivadamente mi solicitud. El Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1 ya me envío la respuesta, lo cual quiero expresamente agradecer. Dicha respuesta me llegó por correo certificado, que recibí en fecha 22/03/2021, no obstante lamento tener que manifestar mi disconformidad con su contenido, por entender que en modo alguno se responde a mi solicitud o quizás se responde solo muy parcialmente y de forma incompleta. En fichero ***AYUNTAMIENTO.1-01.pdf adjunto mi solicitud y la respuesta del Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1. A continuación, intentaré aclarar con la mayor brevedad posible los motivos de mi disconformidad, a fin de que puedan ser valorados por la AEPD:

  1. a)La respuesta no hace efectivo mi derecho de acceso y que requiere información sobre 9 puntos concretos, perfectamente detallados y correspondientes al reglamento (UE) 2016/679, artículo 15 y que son citados en la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5
  2. b)En punto SEGUNDO se afirma: “la ausencia en la base de datos de la Policía Local de dato alguno tal como DNI del reclamante o dato de libreta de su perro según el informe de la Policía Local de 09-11-2020". Al respeto quiero manifestar: • La Policía local formuló denuncia contra mí, usando datos procedentes de mi DNI, después de privarme unos momentos de su posesión y realizar algún tratamiento con su móvil, alejándose previamente lo suficiente, como para que me fuese imposible comprobar que operación o tratamiento fue realizado. En cualquier caso, la denuncia fue formulada con los datos contenidos en mi DNI y se comunicó al menos a la Subdelegación de Gobierno en ***PROVINCIA.1. • Se alude a informe de la Policía Local del 09-11-2020, que no se incluye en la respuesta. • La ausencia de datos únicamente se refiere a la base de datos de la Policía local, sin embargo, no se certifica supresión al menos en Subdelegación del Gobierno de ***PROVINCIA.1 o en cualquier otra base de datos del Ayuntamiento a donde podrían haberse exportado estos datos. • Sólo se certifica que la libreta de mi perro no consta en base de datos de la Policía local, sin embargo. podrían haberse trasferido dichos datos a cualquier otro archivo o base de datos del Ayuntamiento o incluso o alguna otra entidad, institución, asociación, etc
  3. c)En punto CUARTO se cita “notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas”. Dicho artículo en su par. 2, refiere entre otras disposiciones “…. deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente” A pesar de ello los requisitos arriba mencionados han sido omitidos.
  4. d)En punto QUINTO se cita “notificar la presente resolución al interesado, con indicación de los recursos pertinentes “Tal como cité en apartado c), está información fue omitida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/05012/2021, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1, tras pedir ampliación de plazo para atender la solicitud de información, presentó la siguiente contestación: “Primero.- Reiterar las actuaciones practicadas y adjuntadas documentalmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Segundo.- De las afirmaciones efectuadas por el Sr. A.A.A., cabe señalar la total inexactitud de la afirmación del mismo de que cuando la Policía Local le privó unos momentos (como el mismo indica), no hubo alejamiento del mismo ni perdió de vista la observación que se hizo de su DNI. Respecto a la comunicación a la Subdelegación del Gobierno de España en ***PROVINCIA.1, la misma es el trámite ordinario de traslado de un boletín de denuncia ante el órgano competente. Estaríamos ante un absurdo que las denuncias y boletines no podrían ser objeto de tramitación ante las respectivas Administraciones Públicas para su instrucción. Respecto a los datos obrantes en su caso en la Subdelegación del Gobierno de España en ***PROVINCIA.1, será el interesado quien deberá si lo estima necesario, proceder a indagar dichos datos y a ejercer los derechos que le asisten. No consta que la Policía Local hubiese transferido datos a otro archivo de este Ayuntamiento, entidad, institución o asociación. Respecto a que no se le comunico el acto administrativo con indicación de los recursos pertinentes, en los términos de la Ley 39/2015, a la vista del carácter auxiliar o instrumental y antecede a una resolución final que debe recaer sobre el asunto planteado ante la AEPD, el acuerdo adoptado y notificado no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, no produciendo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Acompañan copia de la contestación al ejercicio del derecho de acceso efectuado y que se realizó tras la estimación de la TD/00271/2020, que se intentó notificar en su domicilio por tres veces y al no conseguirlo, tras comunicación telefónica con el afectado, envían por correo certificado con aviso de recibo. En la contestación se le informa del reconocimiento del derecho de oposición; que no tienen datos de su DNI y de la cartilla de su perro en la Policía Local; notificándole esa resolución. Asimismo, se incluye el informe de la Policía Local acerca de la denuncia del reclamante relativa a que el Jefe de la Policía Local de ***AYUNTAMIENTO.1 fotografió su DNI y la libreta de su perro. En el informe se indica que en la Policía Local de ***AYUNTAMIENTO.1 no hay fotografía alguna del DNI del reclamante ni de la libreta de su perro, por lo que no se puede suprimir. También acompañan la ratificación del Policía actuante, exponiendo que no se aleja del ahora reclamante y hace las comprobaciones de datos delante del mismo TERCERO: Con fecha 17 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Las presentes actuaciones vienen derivadas del incumplimiento por parte del reclamado de lo requerido en la Resolución de la Tutela de Derechos TD/00271/2020. En esa Resolución estimatoria de las pretensiones del reclamante, se indica lo siguiente: “(…) Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.” Se requería al Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1 que acreditase que el reclamante había recibido la contestación al ejercicio del derecho de acceso efectuado, aunque no tuviese datos del mismo. El Ayuntamiento trató de facilitar la contestación al ejercicio del derecho entregándolo en su domicilio. Al no poder, hacerlo, le llamó y le preguntó como quería recibirlo y les contesto que por medio de correo certificado, quedando acreditada su recepción. En cuanto al contenido de la contestación facilitada por el Ayuntamiento hay que señalar que se informó de los datos que se trataron en un momento como consecuencia de la tramitación de una denuncia y que fue tramitada por la Delegación del Gobierno. Se desprende que la Policía Local no tiene datos del reclamante, habiéndose atendido el ejercicio del derecho de acceso y el requerimiento efectuado en la resolución de la TD/00271/2020. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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