1/10 Expediente Nº: E/08843/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO en virtud de reclamaciones presentadas por DOS RECLAMANTES, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/07 y 7/08/2018 se reciben reclamaciones de DOS RECLAMANTES que figuran en el ANEXO GENERAL para la reclamada, ambos ciclistas profesionales manifestando: RECLAMANTE 1 indica: 1) El 23/05/2018 la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) acordó incoar procedimiento disciplinario imponiendo como medida provisional la suspensión de la licencia federativa conforme al artículo 38.2 de la Ley Orgánica 3/2013 de 20/06 de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (LOSD). El acuerdo, cuya copia aporta, contempla el traslado de su notificación a la Unión Ciclista internacional (UCI), a la Agencia Mundial Antidopaje (AMI), al Consejo Superior de Deportes y a la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) si bien no se indica ni el artículo en el que se apoya dicha comunicación ni a los efectos de los que se produce dicha notificación. 2) La RFEC el 20/07/2018 elaboró con dichos datos unos listados en los que, entre otros, junto con las personas sancionadas con resolución publicada en la página web de la UCI, o sancionadas sin publicar, se contenían las personas “sobre las que se había adoptado una medida cautelar de suspensión de licencia” hallándose el. En ese listado figura que “la información es confidencial y sujeta a la normativa sobre protección de datos”. Pero pese a ello, manifiesta que la citada RFEC ha difundido ese listado con sus datos. 3) Manifiesta que la prueba de que lo ha difundido es: 3.1) Tres fotografías del mismo tweet C.C.C.” “***CUENTA.1, en la que figura foto del documento “Relación sancionados 20/07/2018 “apreciándose el escrito de la “Federación Española de Ciclismo”, con el logo del Consejo Superior de Deportes, en forma de listado, “relación de personas sancionadas actualizada a 20/07/2018”. Se contiene el número de licencia, expediente: UCI o AEPSAD, nombre y apellidos, fecha inicio, y en observaciones, publicado en la web de la AEPSD o de la UCI, o apartado dejado en blanco. Junto al reclamante consta en dicho apartado “medida cautelar licencia federativa”. La misma información aparece en otra impresión realizada a otra hora, con el rótulo “Ciclismo moderno-no” ***CUENTA.4” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 3.2) Noticia del diario as en la web, de XX/XX/2018, en la sección “más ciclismo” con el titular “Problemas para el ***EQUIPO.1 por la suspensión de A.A.A.”, indicando que está suspendido por tres meses de manera provisional desde 23/05 hasta 23/08/2018 por unos valores irregulares en su pasaporte biológico, indicando que ambos han presentado alegaciones. 4) La resolución de acuerdo de incoación del procedimiento, de la AEPSAD, de 23/05/2018, refiere la suspensión provisional de la licencia federativa conforme al 38.2 de la LOSD como medida provisional. Se precisa que el plazo para resolver y notificar la resolución, según el 39.7 es de 12 meses, y la infracción que se imputa es de carácter muy grave del 22.1.
- b)de la LOSAD que conlleva además la suspensión de licencia federativa por un periodo de dos años. En el pie de esta consta que se notifique a la (UCI), a la (AMI), al Consejo Superior de Deportes y a la (RFEC) si bien no se indica ni el artículo en el que se apoya dicha comunicación ni a los efectos de los que se produce dicha notificación. Por su parte, RECLAMANTE 2 indica que se le incoó el 27/07/2018 acuerdo de procedimiento disciplinario con la medida cautelar de suspensión provisional de licencia federativa, y reclama por los mismos hechos que reclamante 1, figurando también sus datos en la noticia del diario as de XX/XX/2018. Aporta la misma documentación a él referida que la que aportó reclamante 1. SEGUNDO: Tras la recepción de las reclamaciones la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A) Respecto de RECLAMANTE 1, con fecha 1/10/2018 se dirige el escrito de la reclamación a la RFEC indicando con fecha 25/10/2018: 1) La Ley orgánica 3/2013 indica que las resoluciones sancionadoras serán notificadas a la AMA, a las Federaciones Internacionales y nacionales y demás entidades. La medida cautelar de suspensión de licencia redactada por la AEPSAD en el acuerdo de incoación es inmediatamente ejecutiva. La RFEC debe proceder a ejecutar la citada medida de suspensión temporal. Considera que la medida cautelar de suspensión de licencia tiene idénticos efectos que la propia sanción de suspensión de licencia, en cuanto a que los derechos otorgados por la licencia quedan suspendidos temporalmente. Por ello “se hace preciso implantar los mecanismos oportunos que permitan informar a terceros que controlen la participación de deportistas en la competición deportiva la existencia de esta medida con el fin también de que no se quebrante la misma”. Aporta como anexo III un escrito de la AEPSAD dirigido a la RFEC de 23/05/2018 asunto “notificación apertura procedimiento sancionador” en el que no consta la remisión del acuerdo, sino de un resumen de la infracción y de la adopción de la medida cautelar de la suspensión federativa. Dicha ejecución obliga a la comunicación a las partes competentes y vinculadas en este caso al cuerpo de árbitros y federaciones afectadas, bajo la finalidad de control y cumplimiento de la normativa deportiva. “La mencionada comunicación no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 realiza de forma pública sino reducida a los citados estamentos, y con la advertencia legal de confidencialidad necesaria”. Aporta anexo IV consistente en un escrito de 20/07/2018 de la RFEC a las FEDERACIONES AUTONÓMICAS, asunto: Relación de personas sancionadas “Adjunto remito relación de personas que están sancionadas a la fecha de hoy, con el fin de que se controle adecuadamente a los corredores y personal sancionado”, conteniéndose el listado que figuraba en los tweets. 2) La comunicación se realiza con la inclusión del nombre del federado en un listado remitiéndose mediante carta impresa y acceso al sistema informático de la RFEC por los interesados, protegido con una contraseña en una intranet. Manifiesta que tanto en el listado como en el propio sistema informático consta información sobre la confidencialidad de la información y que solo puede usarse para el desempeño de las funciones. 3) La RFEC desconoce las circunstancias de la divulgación pública de la información. 4) Aporta escrito de 19/10/2018 dirigido al reclamado informándole de la respuesta que se ha dado a esta AEPD. 5) Se remitió por el servicio de Inspección correo electrónico a Twitter el 16/11/2018, pidiendo información sobre la titularidad de las cuentas ***CUENTA.1, ***CUENTA.2 y ***CUENTA.3, así como las IPs desde las que se crearon las cuentas y fechas y horas en que se crearon las direcciones IPs desde las que se han conectado por última vez y direcciones IPs desde las que fueron publicados los tweets que se enviaron. Se recibe respuesta por la misma vía el 5/12/208 precisando que no es posible dar dicha información pues no se trata de un requerimiento judicial dirigido a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY. B) Respecto de RECLAMANTE 2, la reclamada el 25/10/208 manifiesta que el deportista cuando solicita la licencia federativa se somete y acepta las condiciones que se imponen en los estatutos de la Federación, aporta acreditación de que se ha respondido al reclamante y manifiesta sobre el resto de la información solicitada, los mismos extremos que para el reclamante 1. TERCERO: Se dio traslado a la reclamada de la reclamación de RECLAMANTE 2, y en fecha 25/10/2018 respondió con los mismos argumentos que para reclamante 1, aportando: -Anexo de traslado de la comunicación de listado de sancionados a 20/07/2018 dirigido a las Federaciones autonómicas “con el fin de que se controle al personal sancionado”. El listado de los sancionados prevé como periodo de suspensión desde 27-06-2018 a 27/09/2018. - Copia de la comunicación de la AEPSAD sobre la incoación del acuerdo disciplinario por infracción muy grave, el número de expediente y la suspensión provisional de licencia como medida cautelar, no se traslada el acuerdo completo, ni se indica el periodo de suspensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 -Copia de escrito y acreditación de respuesta al reclamante de la respuesta que la RFEC da a esta AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25/05/2018, reconoce a cada autoridad de control la competencia para resolver esta reclamación la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26/03, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). II Indica la LOSD: Artículo 38. Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia 1. La existencia de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva. …La medida mencionada en el primer párrafo de este apartado se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada, y podrá solicitar la reconsideración de la medida en caso de que en la presunta infracción haya podido intervenir un producto contaminado. 2. En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección provisional de los intereses implicados. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave. 3. La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador o que el procedimiento hubiera sido suspendido en los casos del artículo 33 de la presente Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 7. La adopción de la medida cautelar de suspensión de la licencia implicará la suspensión de cualquier licencia y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión. Esto mismo se aplicará en el caso de que la medida cautelar conlleve la inhabilitación para obtener la licencia federativa. Art 39.9 “Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto desde su notificación en forma al sujeto afectado o a las personas, órganos o entidades, públicos o privados, que hayan de ejecutarlas, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35 de esta Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación. Esto, no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de la presente Ley.” Artículo 31. Efectos de las sanciones 1. “La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.” Artículo 63. Sistema de información 1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información. 2. El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista e incorporará un Registro específico en el que se incluyan las sanciones en la materia de todas las Administraciones Públicas. El sistema incluirá la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y tomas de datos que se lleven a cabo en la población deportiva, y realizará un análisis diferenciado de las expectativas y opiniones de las mujeres y hombres, introduciendo indicadores de género. 3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca. 4. El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones Públicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. En todo caso, el sistema deberá facilitar la información en formatos adecuados, siguiendo el principio de diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad. El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente. 5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las Entidades locales aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen derecho a acceder a los datos que formen parte del sistema de información, así como a disponer de ellos, en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias. 6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Se desprende pues la necesidad de transmisión de la información de la suspensión provisional de licencia si bien con las garantías de seguridad y confidencialidad propias de la materia sobre todo cuando aún no se ha resuelto el procedimiento. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte, y, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública, según refleja el artículo 30 de la Ley 10/1990, de 15/10 Ley del Deporte, que además, en su artículo 33 encomienda a las mismas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “1. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones:
- d)Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
- f)Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Por otro lado, el articulo 32 también establece toda una serie de competencias relacionadas con la competición y las licencias deportivas en los distintos ámbitos territoriales, así como el flujo de datos e información que sobre las mismas tiene que existir entre ambas federaciones (estatal y autonómicas), Indica el propio precepto, punto 4: “4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales. …Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje. Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa. 5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. III En el presente supuesto, dada la prohibición de competir de los reclamantes si se encuentran en la situación de suspensión de la licencia federativa, existe facultad legal para que los encargados de poner en práctica la misma y hacer cumplir la medida hagan circular la información y las Federaciones autonómicas puedan tener conocimiento de ello. El listado que confecciona la Federación en cuanto se refiere a datos de infracciones administrativas, ha de someterse a las medidas y principios establecidos en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). En el presente supuesto no existe prueba determinante de que los listados expuestos en Twitter o la noticia que aparecía en los medios varios días después fueran ocasionados por responsabilidad directa de la RFEC, dado que se produjo su comunicación a las Federaciones Autonómicas. Dado que cualquier sanción debe estar basada en actos o medios probatorios de cargo incriminadores de la conducta reprochada; correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, respetando el principio de presunción de inocencia, se deben archivar las reclamaciones contra la RFEC al no acreditarse que fuera directamente la autora de la filtración de datos que se expuso en Twitter y desconocerse la fuente de la entidad en que se basaron los Twitter y la noticia que figuraba en el diario digital. Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo que establece el artículo 28.1, y 2c) de la LOPDGDD que indica: “1. Los responsables y encargados, teniendo en cuenta los elementos enumerados en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es conforme con el citado reglamento, con la presente ley orgánica, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial aplicable. En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de datos y la consulta previa a que se refiere la Sección 3 del Capítulo IV del citado reglamento. 2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior los responsables y encargados del tratamiento tendrán en cuenta, en particular, los mayores riesgos que podrían producirse en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 c” Cuando se produjese el tratamiento no meramente incidental o accesorio de las categorías especiales de datos a las que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 y 9 y 10 de esta ley orgánica o de los datos relacionados con la comisión de infracciones administrativas. Sin perjuicio de que el sistema de información sobre el dopaje establecido por la AEPSD pueda servir para centralizar y gestionar de modo uniforme las cuestiones de la información de las sanciones, incluyendo las suspensiones provisionales de licencia, se estima conveniente que la reclamada debería implantar un protocolo de tratamiento de datos teniendo en cuenta: -Va a tratar datos de carácter personal sobre algún aspecto de infracciones administrativas deportivas en forma de traslado de dichos datos a Federaciones Deportivas autonómicas. -En accesos, mediante plataforma digital o intranet, sería conveniente que se establecieran accesos autorizados mediante registro de usuarios-contraseñas (solo por parte del personal necesario) para envío y recepción, y que existiera un registro de los accesos, del que se debe informar a los usuarios de los accesos/envíos, a y de dichos datos, con la advertencia de que pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por el desvío del uso de dichos datos o cesión en su caso. -Los envíos deben distinguirse por cada destinatario con algún tipo de clave o número de serie, de modo que se puede colegir la trazabilidad del listado que se envía y recibe, al objeto de poder dar lugar a la identificación del remitente y destinatario en las distintas fases del tratamiento que corresponda. -Si los accesos y envíos fueran en formato papel, medidas con resultados similares a los analizados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO con el envío del ANEXO GENERAL, a RECLAMANTE 1 con el envío de ANEXO 1 y a RECLAMANTE 2 con el ANEXO 2. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO GENERAL RECLAMANTE 1 A.A.A. RECLAMANTE 2 B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es