1/3 Procedimiento Nº: E/08844/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ENDESA ENERGÍA, S.A.U., en virtud de reclamación presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/08/2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) en el que denuncia a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en lo sucesivo ENDESA), por lo siguientes hechos: presentada reclamación ante el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana por facturación indebida la resolución emitida estima sus pretensiones; sin embargo, continúa recibiendo e-mails reclamándole una deuda que es inexistente. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a solicitar información acerca de lo siguiente: El 05/10/2018 fue trasladada a ENDESA la reclamación presentada para su análisis y comunicación al denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 12/11/2018, de conformidad con el artículo 9 del Real Decretoley 5/2018 de 27 de julio y a los efectos previstos en su artículo 11, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante ENDESA por posible infracción del artículo 5 del RGPD Principios relativos al tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, la reclamación formulada trae causa de la facturación indebida en el suministro de gas relativo al domicilio cuya titular es la reclamante, aportando la resolución dictada por el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana estimando la reclamación interpuesta por aquella y esperando que ENDESA atienda la misma. Ahora bien, de la documentación aportada se desprende que si bien es cierto que la resolución dictada por el citado organismo el 11/06/2018, estima las pretensiones de la reclamante, no lo es menos que la misma no pone fin a la vía administrativa, sino que se podía presentar recurso de alzada ante la Dirección General de Industria y Energía en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación de la misma, no constando si la resolución fue o no recurrida. En segundo lugar, manifiesta la denunciante que le están reclamando continuamente, a través de e-mails, una deuda que es inexistente ya que no debe cantidad alguna a ENDESA, pues a la luz de la resolución dictada es dicha compañía quien le debe dinero a ella. Sin embargo, en el Antecedente de Hecho Cuarto se señala que “Ante la falta de cualquier tipo de explicación sobre la aplicación de estos conceptos en la facturación reclamada, por parte de la empresa comercializadora ENDESA ENERGIA, S.A.U., estimamos las pretensiones de la actora respecto a la regularización de las facturas controvertidas debiendo procederse por parte de la empresa comercializadora ENDESA ENERGIA, S.A.U. a…”, es decir, le está indicando a la comercializadora a que regularice la facturación de las facturas controvertidas en aquellos conceptos que le señala en las resolución, pero no hace referencia alguna a los demás conceptos que pueden integrar la facturación y que podrían encontrarse impagados. Por todo ello se considera procedente acordar el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal, al no considerarse necesario por la entidad adoptar medidas adicionales al no haber causado incidencia alguna, y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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