1/4 Procedimiento Nº: E/08845/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 17 de mayo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, la reclamada). El reclamante manifiesta que sus datos permanecen incluidos en ficheros de información crediticia, con posterioridad a la anulación establecida en el Laudo Arbitral ***LAUDO.1 dictado con fecha de 21 de abril de 2016, por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 Y, entre otra, aporta la siguiente documentación: Resolución de Laudo nº ***LAUDO.1 de 21 de abril de 2016 de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 Resolución de Laudo con fecha de 30 de abril de 2019 motivado por una nueva reclamación presentada por el reclamante por los mismos hechos tras incumplirse lo establecido en el primer arbitraje. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/05792/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 16 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 25 de septiembre de 2019 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por la parte reclamada manifestando, entre otros aspectos, que: El 14 de mayo de 2019, en relación con la recepción del Laudo con fecha de 30 de abril de 2019 y en cumplimiento de dicho Laudo, le fue enviada al reclamante una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 comunicación indicándole que se había procedido a anular su deuda, y se habían dado de baja sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Y acompaña entre otros documentos: - Contestación a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con fecha de 14 de mayo de 2019 con copia de la comunicación enviada al reclamante con esa misma fecha. - Factura de abono con fecha de emisión de 17 de mayo de 2019 - Capturas de pantalla recogiendo la no constancia de datos del reclamante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug. Requerida información a las entidades Experian Bureau de Credito, S.A. (en adelante, Experian) y Equifax Ibérica, S.L. (en adelante, Equifax) sobre los registros del reclamante en sus ficheros de solvencia patrimonial y crédito durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/04/2016 y el 30/09/2019. Con fecha 9 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia escrito remitido por Equifax informando sobre lo requerido. De este escrito se desprende que no ha existido ningún registro a petición de la parte reclamada en el periodo especificado. Ahora bien, existen registros informados por otra entidad. Por su parte, el 10 octubre de 2019, Experian manifiesta que no consta ninguna inscripción a petición de la parte reclamada en el periodo detallado. No obstante, existen registros informados por otra entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra la parte reclamada, por una presunta vulneración del artículo 20.1 de la LOPDGDD y de los artículos 5 y 6 del RGPD (sistemas de información crediticia, principios relativos al tratamiento y licitud del tratamiento). En concreto se reclama que sus datos permanecen incluidos en ficheros de información crediticia con posterioridad a la anulación establecida en el Laudo Arbitral 10.031 dictado con fecha de 21 de abril de 2016 por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a la reclamada copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. A mayor abundamiento, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a la reclamada y del requerimiento hecho a éste para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, se ha constatado que el 14 de mayo de 2019, en relación con la recepción del Laudo con fecha de 30 de abril de 2019 y en cumplimiento de dicho Laudo, le fue enviada al reclamante una comunicación indicándole que se había procedido a anular su deuda, y se habían dado de baja sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Por otro lado, se ha constatado que el reclamante no se encuentra incluido en ficheros de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y a la parte reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.