1/3 Procedimiento Nº: E/08876/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21/10/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BASCÓN MEDIACIÓN, S.L., con NIF B22406805 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son en síntesis: que el reclamado había utilizado su número de cuenta para efectuar el pago de una póliza que no era suya ya que se había dado de baja cuatro meses antes. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 19/1172029, reiterada el 2/12/2019, fue trasladada al reclamado el escrito presentado para su análisis y comunicación al denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. No consta respuesta del reclamado a los requerimientos de la AEPD TERCERO: Con fecha 23/09/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La Sección III, del Capítulo V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) contempla el desistimiento por la Administración y de manera conjunta el desistimiento y la renuncia del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento puesto que ambas figuras producen la finalización del procedimiento en curso. El artículo 93, Desistimiento por la Administración, señala que: “En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”. Y el artículo 94, Desistimiento y renuncia por los interesados, establece: “
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”. III En el presente caso, el reclamante ha manifestado que el reclamado habiendo anulado la póliza de su automóvil había utilizado el número de cuenta bancaria para pasarle al cobro la prima de una póliza que no le correspondía. Sin embargo, el reclamante ha aportado con posterioridad al escrito de reclamación impresiones de pantalla del móvil, aplicación WhatsApp, que titula conservaciones y aclaraciones del agente de seguros con posterioridad a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 formulación de la denuncia, en las que a través de los comentarios vertidos en las mismas se desprende que los hechos ocurridos en referencia al pago de la prima y que es objeto de la reclamación, han sido aclarados y que todo se debió a un error cometido en el cobro de la póliza del vehículo de un hermano, Abraham, quien en un momento determinado habría aportado el número de cuenta bancaria del reclamante lo que motivo que le pasaran al cobro el importe de la prima de una póliza que no le correspondía, hecho que se había puesto de manifiesto cuando en un control rutinario de la policía el agente actuante diose cuenta de que el recibo de la póliza del vehículo que estaba pagado desde su cuenta bancaria, no le pertenecía sino que pertenecía a su hermano. La pretensión del reclamante supone el desistimiento de su solicitud lo que implica sin más que la AEPD declare concluso el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones al no concurrir las excepciones que prevé el artículo 93 y 94 de la LPACAP. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BASCÓN MEDIACIÓN, S.L., con NIF B
- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es