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E-08897-2019

1/5 823-240719 Expediente Nº: E/08897/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ALBECON OBRAS Y PROYECTOS, S.L. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2019, se registra de entrada en esta Agencia reclamación formulada por Don A.A.A., (en lo sucesivo, el reclamante) contra ALBECON OBRAS Y PROYECTOS, S.L., (en adelante, el reclamado), por el envío de un correo electrónico comunicando la apertura de su nueva tienda en el que se mostraban las direcciones de correo electrónico de todos los destinatarios del mismo, ya que no lo remitieron con copia oculta. El reclamante adjunta, entre otra, la siguiente documentación: - Copia de un correo electrónico, con asunto: apertura tienda nueva ***DIRECCION.1, enviado con fecha 24 de junio de 2017 desde la cuenta de correo del reclamado <***EMAIL.1> a una pluralidad de destinatarios, incluido el reclamante, cuyas respectivas direcciones de correo electrónico aparecen visibles para los restantes destinatarios. - Copia de un correo electrónico de contestación al envío anterior remitido, con fecha 26 de junio de 2017, por el reclamante al reclamado indicándole: que “cuando envíen este tipo de correos no deben revelar las direcciones de correos del resto de destinatarios. Deben enviar los correos con copia oculta (cco) así los destinatarios no sabrán el resto de direcciones de correos de los otros destinatarios” . - Copia de un correo electrónico remitido, con fecha 26 de junio de 2017, desde la cuenta de correo del reclamado a la dirección de correo del reclamante respondiéndole lo que sigue: “Buenas tardes Sr. XXX, Si disculpe, ya nos hemos dado cuenta del error. Le pedimos disculpas. Con el jaleo de toda la mudanza y de querer enviar el correo a los clientes lo configuramos mal sin darnos cuenta. Lo sentimos. Saludos cordiales.” SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, (en adelante, LOPDGDD), con fecha 4 de febrero de 2019, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a dar traslado de la reclamación al reclamado requiriéndole, entre otros aspectos, que en el plazo de un mes informará a la AEPD sobre las causas que habían motivado la incidencia que había originado la reclamación y sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, así como cualquier otra que considerase relevante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Notificado al reclamado, con fecha 4 de febrero de 2019, el traslado y requerimiento de información citados, no consta que haya dado contestación al mismo. Con fecha 5 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de protección de Datos acordó admitir a trámite la citada reclamación. TERCERO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al reclamado no le constan registros previos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La conducta presuntamente infractora queda sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se toma en consideración para ello, por una parte, que el Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) es de aplicación efectiva desde el 25 de mayo de 2018 y, por otra, que la revelación de datos de carácter personal por parte del reclamado a los destinatarios a los que dirigió el correo electrónico objeto de estudio tuvo lugar con fecha 24 de junio de 2017. III En el presente caso se trata de determinar, a la vista del conjunto de elementos de juicios disponibles, las responsabilidades que pudieran derivarse del envío de un correo electrónico por parte del reclamado a una pluralidad de destinatarios sin utilizar la opción de copia oculta, de modo que se ha producido la revelación de las direcciones de correo electrónico de los restantes destinatarios del envío a cada uno de ellos, sin que conste que mediara el consentimiento de los titulares de los datos personales tratados para la realización de tal comunicación a terceros no interesados. Los hechos objeto de reclamación podrían constituir infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, precepto que establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. La vulneración del deber de secreto está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la LOPD, norma vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos analizados. Dicho precepto establece que: “
  2. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. IV En el presente caso consta que con fecha 24 de junio de 2017, el reclamado, sobre el que recae el deber de secreto y custodia de los datos que impone el artículo 10 de la LOPD, remitió un correo electrónico a todas las cuentas de correo electrónico de sus clientes para comunicarles la apertura de una nueva tienda sin utilizar la opción de copia oculta, poniendo a la vista de cada uno de los destinatarios las direcciones de correo electrónico de todos los demás. No obstante lo cual, no puede obviarse que la divulgación de esta información de carácter personal por parte del reclamado, se produjo como consecuencia de un error humano en el momento de configurar el envío estudiado, y del que se percataron con posterioridad, tal y como se desprende del correo electrónico de fecha 26 de junio de 2017 que el reclamado dirigió al reclamante solicitándole disculpas. Así, la concurrencia de dicho error humano, concreto y puntual, debe ponerse en relación con el principio de culpabilidad que rige en materia sancionadora. De acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, esta cuestión “ha de resolverse conforme a los principios propios del derecho punitivo dado que el mero error humano no puede dar lugar, por sí mismo (y sobre todo cuando se produce con carácter aislado), a la atribución de consecuencias sancionadoras; pues, de hacerse así, se incurriría en un sistema de responsabilidad objetiva vedado por nuestro orden constitucional (…) Esta conclusión resulta, a juicio de la Sala, contraria al principio de presunción de inocencia…y del principio de culpabilidad, lo que nos lleva a la estimación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 presente recurso y a la anulación del acto impugnado.” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013; Recurso C-A 341/2012). Lo anteriormente expuesto, ha de conectarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto en su apartado 1 que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
  3. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Con arreglo al criterio jurisprudencial descrito, y vistas las circunstancias que concurren en este caso, procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas ante la falta de responsabilidad del reclamado en la conducta infractora descrita por inexistencia de culpa. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente resolución, que ya no vendría referida a la LOPD, sino al principio de confidencialidad contemplado en el artículo 5.1.
  4. f)del RGPD, norma de aplicación desde el 25 de mayo de 2018. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación y, si fuera necesario, de las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente PROYECTOS, S.L. y a Don A.A.A.. Resolución a ALBECON OBRAS Y De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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