1/7 /Ref.: E/05277/2018 - E/08905/2018 – A56ID 47079 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 22 de junio de 2018 y número de registro de entrada 180744/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del portal web LINKEDIN, por una presunta vulneración de los art. 5.1.f y 32 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son: El reclamante, que es usuario de la red social de ámbito profesional LINKEDIN, tenía limitados su perfil, fotografías y datos personales de forma que pudieran ser visualizados únicamente por contactos de su red. Sin embargo, cuando se buscaba en el motor GOOGLE por su nombre y apellidos, aparecía como resultado su imagen y los datos de su perfil privado de LINKEDIN, que de esta forma estaban accesibles a todo el público. El afectado se ha dirigido al responsable de la red social, pero éste le insta a contactar con GOOGLE. A su vez, éste le remite a comunicar la incidencia al propietario del servidor donde están colgados los datos. El reclamante acompaña capturas de pantalla de los resultados del motor de búsqueda GOOGLE cuando se busca por su nombre y apellido, de los mensajes obtenidos cuando intentó solicitar la retirada de contenido obsoleto en GOOGLE, y de la cadena de correos electrónicos intercambiados con LINKEDIN con motivo de este incidente. SEGUNDO: El responsable del tratamiento denunciado tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea, la compañía LINKEDIN IRELAND UNLIMITED COMPANY. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 16 de octubre de 2018 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control irlandesa, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Francia, Dinamarca, Noruega, Finlandia y Eslovenia, así como las regionales alemanas de Berlín, Mecklemburgo-Pomerania Occidental y Baviera (División de Sector Privado). La DPC aceptó el caso con fecha 14 de septiembre de 2018. QUINTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante en su nombre, con actualizaciones del caso. Dicha correspondencia ha sido remitida al reclamante desde esta Agencia conforme se recibía de la DPC. En su tercera carta para enviar al reclamante, la DPC le informaba de que LINKEDIN había intentado contactar con él en fechas 20 de diciembre de 2018 y 2 de enero de 2019, sin éxito. El responsable de la red social había expresado su deseo de resolver la cuestión satisfactoriamente y se había ofrecido a organizar una llamada telefónica para discutir cuestiones pendientes. También confirmaba que su fotografía ya no aparecía en motores de búsqueda. La DPC necesitaba saber si había recibido la correspondencia mencionada y si deseaba comunicarse con LINKEDIN para buscar una solución. Esta Agencia remitió dicha carta con fecha 6 de marzo de 2019, la cual fue entregada correctamente en destino. Mediante escrito registrado de entrada el 23 de abril de 2019, el reclamante confirmaba que había recibido las comunicaciones de LINKEDIN, si bien en fechas ligeramente distintas a las indicadas. El reclamante también expresaba su disconformidad con una posible solución amistosa al incidente, una vez había tratado el asunto con LINKEDIN. SEXTO: En su cuarta carta al reclamante, la DPC preguntaba por los motivos de la disconformidad, toda vez que su fotografía de perfil ya no aparecía en el motor de búsqueda GOOGLE. También pedían aclaración sobre una frase que el reclamante utilizó en uno de sus correos con LINKEDIN: “conseguí retirar mi imagen y perfil de las redes”. Dicha carta fue correctamente entregada en destino con fecha 25 de julio de 2019. Al no constar recepción de ninguna respuesta, la DPC volvió a facilitar una quinta carta, en la cual volvían a pedir confirmación del deseo de seguir adelante con la reclamación, incluso después de que LINKEDIN ya había retirado la información personal. Advertían de que, en caso de no recibir respuesta en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la misiva, procederían a cerrar el expediente. Esta última carta fue entregada con fecha 16 de octubre de 2020, pero tampoco ha generado ningún tipo de contestación por parte del afectado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 circulación de estos datos (RGPD), es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento tiene su establecimiento principal en Irlanda (la empresa LINKEDIN IRELAND UNLIMITED COMPANY), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridades de control interesadas” las enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 5.1.f y 32 RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por el responsable del portal web LINKEDIN, cuyo establecimiento principal se encuentra en Irlanda. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. Dicha correspondencia ha sido remitida al reclamante conforme se recibía de la DPC. De dichas cartas y de la respuesta del reclamante a la tercera de ellas, se ha podido conocer que este estaba disconforme con una posible solución amistosa al incidente, una vez había tratado el asunto con LINKEDIN. Según la documentación aportada por el él, deseaba profundizar en el motivo de que su perfil, supuestamente configurado como visible únicamente para contactos de su red, estuviera accesible al público y hubiese sido indexado por el motor de búsqueda de GOOGLE. En la página 16 del escrito de respuesta, se reproduce la respuesta de una empleada del departamento legal de LINKEDIN, la cual afirmó haber confirmado con su equipo de ingeniería que antes del 11 de junio de 2018, la configuración de visibilidad referente a la foto de perfil era “público”. Ese día, que fue el primer día que les contactó el afectado (el cual, según la documentación del caso, fue el día en que detectó la publicación), él habría cambiado su configuración a “Sus conexiones”. Finalmente, con fecha 29 de agosto de 2018, la visibilidad pública del perfil fue desactivada por su titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En esa misma comunicación, le informan de que los cambios en la configuración de visibilidad de la fotografía en ocasiones toman varias semanas para materializarse en los motores de búsqueda. La velocidad con la que su fotografía se elimine de esas búsquedas depende de la frecuencia con que cada buscador actualiza su información. El reclamante, en cambio, defiende que su fotografía de perfil antes del 11 de junio de 2018 no estaba configurada como visible para el “público”, sino para “sus conexiones”, y acusa al responsable de haber alterado o ignorado la configuración original de la imagen, establecida por él. Esto se puede comprobar en la página 22 del escrito, donde se aporta copia de una comunicación suya por correo electrónico a LINKEDIN. La DPC, que consideraba que se había llegado a una solución amistosa una vez dejó de aparecer la fotografía del perfil del reclamante en el motor de búsqueda GOOGLE, quiso indagar sobre el motivo de la disconformidad, facilitando dos cartas más para el reclamante en mayo de 2019 y octubre de 2020, pero no se recibió contestación alguna del reclamante. Esta Agencia observa que, de la documentación proporcionada por el reclamante, no se puede descartar que, efectivamente, la imagen de su perfil de LINKEDIN no estuviera configurada como de visibilidad “pública” el día que él detectó que había sido indexada por GOOGLE. Para empezar, no se incluye mención de fechas en ninguna de las capturas de pantalla. La que muestra el resultado de LINKEDIN en GOOGLE fue tomada a las 12:49, mientras que la que refleja la configuración de la fotografía como visible para “Contactos” fue tomada a las 14:56. El reclamante pudo haber modificado la configuración de visibilidad de la imagen, en sus intentos de que dejase de ser accesible a través de Google. Además, hay una captura que muestra la fotografía del reclamante en su perfil de LINKEDIN ofrecida como resultado de una búsqueda en GOOGLE a las 14:57, que tiene una explicación lógica, debido al retardo que se produce entre el cambio de configuración de visibilidad y su materialización en los motores de búsqueda. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se ha acreditado suficientemente la supuesta publicación de datos personales en contra de la configuración de visibilidad original que tenían en el perfil del titular, que la fotografía en cuestión ha dejado de aparecer en GOOGLE, y que el reclamante no ha querido aclarar a la DPC el motivo de querer seguir adelante con la reclamación tras la recepción de dos cartas remitidas en nombre de dicha autoridad, esta Agencia considera que procede el archivo de las actuaciones y el cierre del presente expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 22 de junio de 2018 y número de registro de entrada 180744/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es