1/6 Procedimiento Nº: E/08948/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el padre de Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 25 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el sitio web “vandal.elespanol.com”, por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: El padre, en representación de la denunciante, reclama por la aparición del nombre y apellidos de su hija menor en el foro de internet ***URL.1. Con fecha de 10 de octubre de 2019, se recibe en esta Agencia nueva reclamación procedente del reclamante informando que se ha encontrado un video de su hija en la dirección ***URL.2 publicado sin su consentimiento. Con fechas de 2 de enero y 6 de marzo de 2020, se reciben en esta Agencia nuevos escritos del representante de la reclamante manifestando la existencia de un perfil de Instagram correspondiente a su hija y solicitando asesoramiento sobre como eliminarlo. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Realizado requerimiento de retirada urgente de la identificación de la reclamante al responsable del sitio web “vandal.elespanol.com”, el 30 de septiembre se comprueba que el foro donde había sido revelada la identidad de la reclamada ha sido eliminado, por lo que sus datos ya no son accesibles. Con fecha de 8 de octubre de 2019 se notifica este hecho al representante de la reclamada. Hay que señalar que la entrada, en el foro denunciado en la que se señala la identidad de la reclamada, se produjo el 8 de agosto de 2016. Realizado requerimiento al responsable del sitio web “vandal.elespanol.com” para que informara de los datos de que dispusiera en sus sistemas del usuario “blackwing”, quien reveló la identidad de la reclamada, con fecha de 3 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia contestación al requerimiento informando de las direcciones IP de conexión de este usuario desde el año 2012 hasta el 6 de septiembre de 2019. Realizado requerimiento a la compañía de telecomunicaciones proveedora de la dirección IP empleada por el usuario “blackwing”, con fecha de 7 de noviembre de 2019 se recibe en esta Agencia la siguiente información remitida por la operadora de telecomunicaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o o o Titular: B.B.B. NIE: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCION.1 Realizados dos requerimientos de información, mediante correo certificado, con fechas de 22 de noviembre de 2019 y 8 de enero de 2020 a la titular de la dirección IP de conexión del usuario “blackwing”: B.B.B., la notificación ha resultado infructuosa, siendo devueltas con la leyenda “Ausente en reparto”, por lo que no ha sido posible averiguar la identidad de este usuario. En el marco de las actuaciones de investigación iniciadas como consecuencia de la reclamación referida a la publicación de un vídeo en YouTube, se obtuvieron las siguientes fuentes adicionales a la denunciada: Sitios web de vídeos de carácter general o ***URL.1 o ***URL.2 o ***URL.3 o ***URL.4 o ***URL.5 o ***URL.6 o ***URL.7 o ***URL.8 o ***URL.9 o ***URL.10 o ***URL.11 o ***URL.12 Sitios web de contenido erótico o ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o ***URL.2 o ***URL.3 o ***URL.4 o ***URL.5 o ***URL.6 o ***URL.7 o ***URL.8 o ***URL.9 o ***URL.10 o ***URL.11 o ***URL.12 o ***URL.13 o ***URL.14 o ***URL.15 www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 o ***URL.16 o ***URL.17 o ***URL.18 o ***URL.19 o ***URL.20 o ***URL.21 Con objeto de eliminar los 33 vídeos encontrados, durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2019 y el 24 de marzo de 2020, se dictaron las correspondientes órdenes de retirada urgente. Con fecha de 1 de septiembre de 2020, se remitió, nuevo requerimiento a los responsables de Dailymotion para que eliminasen totalmente el vídeo donde aparece la reclamante. Con fecha de 2 de septiembre de 2020 se recibe correo de respuesta indicando que el vídeo ha sido eliminado. Se ha comprobado que el video ha sido eliminado. Con respecto a la solicitud de asesoramiento presentada por el representante de la reclamante con fechas de 2 de enero de 2020 y 6 de marzo de 2020 se remitieron respuestas con fechas de 13 de febrero de 2020 y 25 de marzo de 2020 indicando que debía dirigirse a la dirección https://www.instagram.com/accounts/remove/request/permanent/, que contiene un proceso guiado para la eliminación de la cuenta de Instagram. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación presentada por el reclamante se concreta en la difusión de un video en el que aparece su hija, cuando era menor de edad, y de sus datos en dos direcciones web. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en las redes sociales, en páginas web, etc… supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que incluye las fotos, vídeos, imágenes… la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.