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E-08949-2019

1/4  Procedimiento Nº: E/08949/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 19 de agosto de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son contra una persona que accedió al perfil de Facebook de la reclamante, desde donde publicó en agosto de 2018, presuntamente, una fotografía de contenido sexual de la afectada. Además, le ha dirigido comentarios insultantes. Que según la reclamante tuvieron lugar los hechos en agosto del año

  1. Los antecedentes que constan son los siguientes: Con fecha de 25 de septiembre de 2019, en el seno del procedimiento de admisión E/08925/2019, se acuerda abrir las presentes actuaciones de investigación en relación con la reclamación presentada por la reclamante. Se notifica a la reclamante el 10 de octubre de
  2. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  Realizada solicitud de subsanación de la reclamación con objeto de identificar y constatar las imágenes, perfiles y datos señalados en la reclamación, con fecha de 30 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 051685/2019, escrito remitido por la reclamante aclarando los siguientes aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Tras la separación de su marido, que conocía tanto las credenciales de del perfil de Facebook de la reclamante como las credenciales de correo electrónico asociado a este perfil, notó que habían manipulado el contenido de su perfil de Facebook, realizando montajes fotográficos ridiculizando a la reclamante con su nueva pareja. o Que una vez eliminada su cuenta de Facebook, pasado un tiempo volvió a comprobar que estaba activo de nuevo. Entonces se dio cuenta de que por desconocimiento no había cambiado la contraseña del correo electrónico asociado al perfil de Facebook donde se notificaban los cambios realizados en el perfil. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 o Cambió la privacidad de las publicaciones para que solo pudiera verlas ella. o Intentó interponer una denuncia en la comisaría de policía, pero no se la admitieron. Y aporta la siguiente documentación: o Cedé conteniendo fotografías de la pantalla del ordenador mostrando imágenes del perfil de Facebook y contenido de correos electrónicos remitidos por Facebook según se producían cambios en su perfil.  Al no disponer de evidencias originales sobre las que realizar la investigación (acceso directo al perfil, correos originales, posibles comunicados de su exmarido, etc.) no se ha podido determinar fehacientemente la autoría de los hechos.  En el momento de realizar este informe, el inspector ha realizado una búsqueda de los perfiles “C.C.C.” y “D.D.D.” indicados en la subsanación de la reclamación sin que se haya encontrado ningún perfil que corresponda con la información aportada por la reclamante, por lo que se desprende que el perfil ha sido eliminado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD que regulan la licitud del tratamiento. En concreto se reclama que un tercero accedió al perfil de Facebook de la reclamante, desde donde publicó en agosto de 2018, presuntamente, una fotografía de contenido sexual de la afectada. Además, le ha dirigido comentarios insultantes. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
  3. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  4. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. No obstante, se ha realizado una búsqueda de los perfiles “C.C.C.” y “D.D.D.” indicados en la subsanación de la reclamación sin que se haya encontrado ningún perfil que corresponda con la información aportada por la reclamante, por lo que se desprende que el perfil ha sido eliminado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.