1/5 Expediente Nº: E/08997/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por recepción de una llamada comercial en su línea móvil el 6 de abril de 2021 desde la línea llamante ***TELÉFONO.1. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Aporta justificante de la inscripción del número de teléfono receptor en la Lista Robinson desde el 14/12/2018. - Impresión de pantalla de la llamada reclamada. - Factura acreditativa de titularidad del número de teléfono receptor de la llamada. - Copia del certificado emitido por Lista Robinsón en el que se confirma que el número de teléfono receptor de esta llamada está inscrito en esta lista desde diciembre de 2018. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17 de mayo de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 25 de mayo de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta realizando las siguientes manifestaciones: 1. Que, tras realizar las comprobaciones oportunas, han verificado que la línea telefónica del reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital. Sin embargo, no se encontraba incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada a raíz de la entrada del presente requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 2. Han comprobado si el número llamante se corresponde con el que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, han verificado que no consta en su base de datos asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, señalan que no parece posible relacionar la recepción de la llamada que pone de manifiesto el reclamante en su reclamación con Vodafone. TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELÉFONO.1 es Orange España S.A.U. Con fecha 18 de noviembre de 2021, Orange España S.A.U., manifiesta a esta Agencia en relación a la titularidad de la línea ***TELÉFONO.1, “esta mercantil viene a confirmar que, tras realizar las preceptivas comprobaciones, se ha podido verificar que la misma es propiedad de Orange Espagne S.A.U, según consta en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia. No obstante, está asignada al reseller de esta mercantil Rumbatel Comunicaciones, S.L.” Solicitada información a Rumbatel Comunicaciones, S.L., con fecha de 1 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación manifestando que el número en cuestión, en el momento de realizarse la llamada, estaba cedido a su cliente de telefonía IP Universal Telecom Experts, S.L. con CIF B92635515. Este a su vez, informó de que el número en cuestión estaba en uso por su cliente final Telemarketing Tanger, S.A.R.L. Realizado requerimiento a esta mercantil sobre el origen del dato del teléfono del reclamante y sobre su posible relación con la reclamada, con fecha de 21 de enero de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad manifestando que la llamada reclamada se produjo desde uno de sus agentes. Se realiza nueva solicitud de información reiterando que informe si esta llamada se produjo en el marco de una campaña de captación de clientes para Vodafone, y en su caso, contrato de servicio. Con fecha de 16 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación manifestando que actualmente no están trabajando para compañías españolas y que tampoco realizan campañas para empresas españolas, sino solamente de su país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De todo lo anterior, se desprende que la llamada señalada por el reclamante efectivamente se produjo desde esta entidad, si bien no se ha constatado que lo hiciese por cuenta de Vodafone. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que el operador de telecomunicaciones que gestiona el citado números de teléfono es Orange España S.A. Ahora bien, el 18 de noviembre de 2021 Orange España S.A. manifiesta a esta Agencia que la línea ***TELÉFONO.1 está asignada a Rumbatel Comuniaciones SL. Pues bien, con fecha 1 de diciembre de 2021 Rumbatel Comuniaciones SL. manifiesta a esta Agencia que el número en cuestión, en el momento de realizarse la llamada, estaba cedido a su cliente de telefonía IP Universal Telecom Experts, S.L. con CIF B92635515. Este a su vez, informó de que el número en cuestión estaba en uso por su cliente final Telemarketing Tanger, S.A.R.L. Realizado requerimiento a esta mercantil sobre el origen del dato del teléfono del reclamante y sobre su posible relación con la reclamada, con fecha de 21 de enero de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad manifestando que la llamada reclamada se produjo desde uno de sus agentes. Se realiza nueva solicitud de información reiterando que informe si esta llamada se produjo en el marco de una campaña de captación de clientes para Vodafone, y en su caso, contrato de servicio. Con fecha de 16 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación manifestando que actualmente no están trabajando para compañías españolas y que tampoco realizan campañas para empresas españolas, sino solamente de su país. De todo lo anterior, se desprende que la llamada señalada por el reclamante efectivamente se produjo desde esta entidad, si bien no se ha constatado que lo hiciese por cuenta de Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por otra parte, en este caso concreto hay que señalar que las competencias de esta Agencia no pueden ejercerse sobre una empresa que está domiciliada en el Reino de Marruecos. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es