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E-09001-2018

1/4 Expediente Nº: E/09001/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MULTIASISTENCIA HUETE SL en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/08/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la entidad MULTIASISTENCIA HUETE SL en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente. “instalación de una cámara de video-vigilancia orientada hacia su puesto de trabajo sin haberle informado de sus derechos al respeto”—folio nº1--. SEGUNDO: En fecha 03/10/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada para que se pronunciara sobre los hechos objeto de denuncia, siendo notificada en tiempo y forma según consta acreditado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 06/11/18 se recibió en esta Agencia escrito (
  2. s)de la entidad denunciada, la cual reconoce la instalación de la cámara por motivos de seguridad. Acompaña la siguiente documentación a efectos de su análisis por este organismo: -Prueba documental (fotografía) que acredita la presencia de la información en la puerta de acceso al Centro de trabajo. -Circular informativa a los efectos legales oportunos. -Prueba (fotográfica nº 1) de las imágenes que se obtienen con la cámara (
  3. s)en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  4. i)y
  5. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  6. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/08/18 por medio de la cual se traslada por la parte denunciante como hecho principal “la instalación de cámaras de video-vigilancia en el lugar de trabajo” sin presuntamente haberles informado al respecto. Los hechos no son negados por la entidad denunciada, aportando prueba documental de la presencia de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Un sistema de videovigilancia es, por definición, una estructura de captación de imágenes, e incluso sonido, en un espacio concreto, cuyas imágenes puedan ser visualizadas, grabadas y/o reproducidas. La finalidad de la instalación es la seguridad y el control de la actividad interna, a través de un sistema de video-vigilancia. Cabe indicar que la instalación de cámaras de video-vigilancia por motivos de seguridad no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. El empleador, velando por sus legítimos intereses, podrá controlar el grado de cumplimiento de las tareas encomendadas a los trabajadores, la problemática se ciñe al conflicto entre el derecho al control laboral y los más elementales derechos de los trabajadores, en particular, respecto a su derecho a la intimidad (ex art. 18.1 CE) y a la Protección de datos (ex art. 18.4 CE). En el contexto laboral, la cámara (
  7. s)debe estar orientada hacia el espacio dónde desarrollan en su caso la actividad, no captando la zona de pantalla dónde pueda estar trabajando el trabajador (a), así como evitando la captación de zonas de esparcimiento, descanso o reservadas. En esta misma línea se expresa el Tribunal Constitucional, por todas, SSTC 98/2000 y 186/2000, al entender que “en el ámbito de la esfera privada del trabajador, que en la empresa hay que entenderlo referido a sus lugares de descanso y esparcimiento, vestuarios, servicios y otros análogos, pero no en aquellos lugares en que se desarrolla la actividad laboral"…”. Bastará en este caso, con la presencia de un cartel informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero. La empresa tiene libertad a la hora de informar a los trabajadores (
  8. as)del Centro de las medidas en su caso adoptadas, por ejemplo, informándolo en el tablón de anuncios. Intranet, carta individual, etc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El empresario deberá informar de forma expresa y precisa a los trabajadores y a sus representantes sobre los derechos de información, acceso, control de tratamiento, rectificación y cancelación de los datos. Se le tiene que informar al trabajador (
  9. a)de la finalidad para la que se obtienen las imágenes, esto es, si son obtenidas por motivos de seguridad o control laboral, etc, así como el responsable ante el que poder ejercitar sus derechos. En el presente caso, MultiAsistencia Huete SL es la responsable del tratamiento de los datos por motivos de seguridad, siendo los mismos tratados conforme a lo previsto en el nuevo RGPD (Reglamento UE 2016/679, 27 de abril). III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que nos encontramos ante la instalación de un sistema, con fines de seguridad, no apreciándose infracción alguna en el marco de la normativa en vigor. Las cámaras como se ha indicado pueden video-vigilar el espacio dónde se desarrolla la actividad laboral, no apreciándose afectación de derecho personal alguno de los trabajadores, que son informados con el preceptivo cartel informativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De manera que a raíz de la intervención de este organismo, dado la falta de concreción de fechas de la denunciada, el hecho esencial ha quedado subsanado, esto es, se ha informado a los trabajadores (
  10. as)del Centro de la instalación de cámaras. Por tanto, se ordena el Archivo del presente procedimiento a los efectos legales oportuno. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad MULTIASISTENCIA HUETE SL y a Doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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