1/4 Expediente Nº: E/09018/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FRISELVA S.A. en virtud de denuncia presentada por GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE SALUT-SECRETARIA DE SALUT PUBLICA (A.A.A.) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/06/18 se recibe en esta Agencia reclamación de la entidad— Secretaría de Salud Pública (Generalitat Cataluña), por medio de la cual traslada como hecho principal: “El día 08/05/18 debido a una avería del sistema eléctrico, en el despacho en cuestión se quedaron sin luz, por lo que unos operarios procedieron su mantenimiento. Antes de irse preguntaron a los veterinarios si sabían que allí había una cámara de video y les mostraron su ubicación. Al día siguiente abrieron las cajas y observaron la existencia de cámaras de video-vigilancia” (folio nº 1). Acompaña la siguiente documentación: -Doc. nº 1. Fotografías de la señalización ubicadas en la puerta de acceso del personal (…). -Doc. nº 2. Fotografías de la caja con la etiqueta pegad, del agujero de la tapa (…). -Doc. 6. Fotografía de la cámara de video con la etiqueta, pegada en la caja del laboratorio de Triquina. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de diciembre de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 212425/2018, escrito de la investigada FRISELVA, S.A. en el que exponen que las cámaras se instalaron en las dependencias a las que se refiere la denuncia cuando en ellas estaban ubicadas las oficinas de la empresa. La instalación se encomendó a la empresa TELECTA, S.L. y se supeditó al cumplimiento de la normativa de protección de datos y en especial de la instrucción 1/2016, de 8 de noviembre, de la Agencia, colocando cartel informativo de zona videovigilada en el que se identificaba claramente al responsable del tratamiento que era FRISELVA, S.A., además de otros requisitos de dicha instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Según declara la denunciada en este escrito, la finalidad de dicha instalación fue exclusivamente por motivos de seguridad y control. Posteriormente, a principios de 2013, FRISELVA, S.A. decidió trasladar sus oficinas a un local distinto quedando estas dependencias vacías durante dos años, momento en que fueron ocupadas por el Servicio Oficial de Veterinarios. Según manifiesta el denunciado, no se retiraron las cámaras ya que su desinstalación era más costosa económicamente que su mantenimiento físico, pero se cortaron los cables para asegurar que las cámaras no pudieran captar imágenes. Con fecha de acuse de 14 de febrero de 2019 se requirió a la investigada que remitiera a esta Agencia fotografías fechadas de los cables cortados de las cámaras objeto de la reclamación y, transcurrido el plazo dado, no se ha recibido escrito alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En fecha 04/06/18 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal: “existencia de cámaras ocultas en el lugar dónde desempeñan habitualmente su actividad (…) Este establecimiento posee carteles informativos de la existencia de cámaras de video-vigilancia (documento 1), pero nunca se ha informado a los servicios de inspección de la existencia de las mismas en el interior de las dependencias antes mencionadas que son de su uso exclusivo”—folio nº 1--. Los hechos podrían concretarse en la presencia de cámaras “ocultas” en el lugar dónde desarrollan sus actividades profesionales los empleados de la entidad denunciante. Los hechos descritos suponen una afectación al contenido del artículo 5 letra
- c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La entidad denunciada en fecha 21/12/18 procede a responder sobre los “hechos” expuestos en los siguientes términos: “En su día FRISELVA arrendó para su actividad empresarial y la prestación de sus servicios profesionales los locales en los que la actualidad está situado el despacho y laboratorio de análisis de Triquina. Por motivos de seguridad y control de las instalaciones, se colocaron cámaras de video-vigilancia que registraban las imágenes captadas. Por razones puramente estéticas y para que las oficinas conformaran un espacio diáfano de trabajo, las cámaras se colocaron en unos dispositivos cerrados, en el interior de unas cajas. Además, el cartel/logo de zona video-vigilada colocado en la entrada del local advertía claramente de que se habían colocado cámaras de seguridad” En el presente supuesto, las cámaras fueron instaladas en su momento por la entidad –Friselva—contando con los preceptivos carteles informativos indicando que se trataba de una zona video-vigilada. Las cámaras fueron instaladas en el interior de dispositivos cerrados por motivos estéticos, si bien en la zona de acceso se contaba con el preceptivo cartel informativo indicando que se trataba de zona video-vigilada. Posteriormente, el local dónde se encontraban las cámaras fue ocupado por la denunciante, la cual “descubrió” las cámaras, las cuales no estaban operativas, de manera que en el traslado de la empresa denunciada no fueron desmanteladas por motivos económicos. No es algo inhabitual que con motivo del cierre de una empresa o de un establecimiento (vgr. por concurso de acreedores) las cámaras de video-vigilancia continúan instaladas, no siendo desinstaladas por motivos de carácter económico, permaneciendo inoperativas. De manera que no habiendo “tratamiento de datos”, lo único que encontramos en el presente supuesto es un sistema inoperativo en el lugar de los hechos, sin que se acredite infracción alguna en la materia que nos ocupa. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que las cámaras denunciadas, no estaban operativas, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a FRISELVA S.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE SALUT-SECRETARIA DE SALUT PUBLICA (A.A.A.). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es