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E-09043-2018

1/5  N/Ref.: E/09043/2018 1103-020420 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2018 y con número de registro de entrada 185328/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra KLM ROYAL DUTCH AIRLINES (KLM) y SOCIÉTÉ AIR FRANCE (AIR FRANCE), ambas pertenecientes al GRUPO AIR FRANCE - KLM, por una presunta vulneración del Artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:  Imposibilidad de ejercer el derecho de oposición a recibir publicidad por parte del responsable. Junto a la reclamación aporta la publicidad recibida, así como varias capturas de pantalla donde se aprecia que se ha desmarcado la opción a recibir boletines. SEGUNDO: GRUPO AIR FRANCE - KLM tiene su establecimiento principal en Francia al igual que AIR FRANCE, mientras que KLM lo tiene en Países Bajos. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Francia por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Tras las conversaciones mantenidas entre la autoridad de Francia (Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés - CNIL) y el Delegado de Protección de Datos de AIR FRANCE, se llega a la conclusión que el responsable del tratamiento para esta actividad específica es KLM y no AIR FRANCE, con lo cual, la autoridad de Países Bajos (Autoriteit Persoongegevens), es la competente para actuar como autoridad de control principal. Se han declarado interesadas en el procedimiento las autoridades de control de Noruega, Suecia, Dinamarca y Berlín. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y por las interesadas, Países Bajos ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, GRUPO AIR FRANCE - KLM tiene su establecimiento principal en Francia, aunque en lo concerniente al tratamiento específico objeto de esta reclamación es la autoridad de control de Países Bajos la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de Noruega, Suecia, Dinamarca y Berlín. V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra GRUPO AIR FRANCE - KLM, por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La citada reclamación se trasladó a la autoridad de Francia (CNIL) dado que se asumió que las operaciones de marketing objeto de esta reclamación eran llevadas a cabo dentro del programa Flying Blue, para el cual KLM y Air France actuaban como corresponsables del tratamiento. La autoridad francesa se puso en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) de Air France, quien informó a la CNIL que el tratamiento de datos de marketing directo relacionado con esta reclamación no era llevado a cabo dentro del programa de fidelización “Flying Blue” sino por KLM. Esto quiere decir que KLM es, en este caso, el único responsable de la actividad de tratamiento de datos. El DPD de Air France reenvió la reclamación a la oficina de privacidad de KLM, responsabilidad del DPD de KLM, confirmando que la reclamación estaba siendo gestionada. La reclamación, incluyendo toda la información recabada por la autoridad francesa fue enviada a la autoridad de Países Bajos, quien contactó directamente con el DPD de KLM solicitando confirmación de que el derecho de oposición que había solicitado el interesado había sido facilitado. En este contexto, el responsable señala que el interesado nunca contactó con la oficina de Privacidad de KLM, siendo que en la declaración de privacidad del responsable se describe con claridad como contactar con éste a través del correo electrónico como medio para el ejercicio de derechos. La autoridad de Países Bajos ha analizado la reclamación y encuentra que no está claro la forma en la que el interesado contactó con el responsable para el ejercicio del derecho de oposición. Además, después de recibir la solicitud desde la autoridad francesa, el responsable facilitó inmediatamente al interesado el derecho de oposición. En el supuesto examinado, una vez analizadas las razones expuestas por KLM, se considera que no existen, en este caso, indicios de los que pueda inferirse que el reclamado recibió la solicitud de oposición del reclamante. Además, según se desprende de tales alegaciones, ha sido atendido el derecho de oposición del interesado, procediendo acordar el archivo de las actuaciones realizadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra GRUPO AIR FRANCE - KLM. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a GRUPO AIR FRANCE - KLM sobre la decisión adoptada en la presente resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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