1/4 1103-271119 N/Ref.: E/06597/2018 – E/09044/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/08/2018 y número de registro 191398/2018 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra UBER B.V. (en adelante, UBER) por una presunta vulneración del art. 6 y del art.17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son: Recepción de códigos a través de SMS en el teléfono de la reclamante a pesar de haber ejercido el derecho de supresión. Ha reiterado la solicitud de supresión de sus datos mediante una opción ofrecida en los propios SMS pero ésta no ha llegado a funcionar. Junto al escrito de reclamación, la reclamante aporta capturas de pantalla de tres mensajes recibidos, así como de cuatro mensajes enviados al teléfono que proporciona UBER en los propios SMS´s para anular la subscripción a la recepción de mensajes. SEGUNDO: UBER tiene su establecimiento principal en Países Bajos. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Autoriteit Persoonsgegevens –la autoridad de control de Países Bajos– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD la autoridad de control de Países Bajos ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, UBER tiene su establecimiento principal en Países Bajos, por lo que la Autoriteit Persoonsgegevens es la competente para actuar como autoridad de control principal. III. Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 24/08/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra UBER, por una presunta vulneración del art. 6 y del art.17 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Países Bajos por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD la autoridad de control de Países Bajos ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. En el mencionado proyecto de decisión se recoge la contestación del DPD de la empresa reclamada, que confirma los hechos expuestos por la reclamante, así como la supresión definitiva de su cuenta de usuario. Así mismo, se informa de que el envío de dichos códigos es un doble factor de autenticación para prevenir accesos no autorizados a cuentas de usuarios, lo que pone de manifiesto que un tercero podría haber estado intentando acceder a la cuenta de la reclamante. La autoridad holandesa, que ha investigado varias reclamaciones contra el mismo responsable de tratamiento, estima que los procedimientos establecidos por él para la atención de ejercicios de derechos de protección de datos son correctos. Sin embargo, estiman que el período de 30 días que computa el responsable cuando recibe una petición de supresión (que denominan “periodo de enfriamiento” o “cool-off”), dentro del cual un inicio de sesión se interpreta como un desistimiento de la solicitud original, es una cuestión de carácter fundamental, y que necesita una investigación separada. Debido a la cantidad de tiempo consumido en la investigación, y en vista de que los derechos de los reclamantes han sido atendidos, consideran que la investigación de las reclamaciones basadas en la falta de atención del derecho de supresión debe ser cerrada en este punto, ya que los datos han sido suprimidos por el responsable, y debe notificarse el resultado a los reclamantes. Puesto que el responsable asegura que la cuenta de usuario del reclamante ha quedado clausurada, esta Agencia considera que su reclamación ha quedado atendida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra UBER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a UBER. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es